REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas 26 de Julio de 2013
203° Y 154°
Expediente N° MD11-J-2011-000928J
NARRATIVA
En fecha 22/06/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JONNHY ALEXANDER
ARISMENDI PINEDA y OSKAREL y COROMOTO PLAZA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-16.978.319 y V.-17.377.691, respectivamente,
padres de la niña se omite, de 05 años de edad,
asistidos por los abogados en ejercicio JOSE ADELCADER SOSA AL TUVE Y MARLON
MORENO CARDENAS, INPREABOGADOS N° 165.587 Y 105.693, SOLICITARON DE
COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones
del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con su hija MAYBRADD ALEXANDRA ARISMENDI PLAZA, habida
durante el matrimonio. los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN Fijar a cargo
del padre la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales y adicional en
los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00). En
relación a la CUSTODIA:de la niña se omite será
ejercida por la madre, ciudadana OSKAREL y COROMOTO PLAZA. En cuanto al REGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por
los padres.
En fecha 30/06/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y
decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES
En fecha 12/12/2011, se redistribuyo la causa, correspondiendo el conocimiento de la
misma al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
En fecha 20/03/2012, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18/07/2013, comparecieron los ciudadanos JONNHY ALEXANDER
ARISMENDI PINEDA y OSKAREL y COROMOTO PLAZA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-16.978.319 y V.-17.377.691, respectivamente,
asistidos por el abogado en ejercicio SAYM ANSEL BRICEÑO SERRANO,
INPREABOGADO N° 174.527, Y mediante escrito solicitaron se declare la conversión en
divorcio de la Separación de Cuerpos.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin
violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas
costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.




DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JONNHY ALEXANDER ARISMENDI PINEDA y
OSKAREL y COROMOTO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de
Identidad Nros. V.-16.978.319 y V.-17.377.691, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO
EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 280, del año 2.004, contraído por
ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio y Estado Barinas.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de la hija habida en el matrimonio, en la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales y adicional en los meses de Agosto y
Diciembre, la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se
verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como
que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones
quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo
365 ejusdem. En relación a la CUSTODIA:de la niña se omite será ejercida por la madre, ciudadana OSKAREL y COROMOTO
PLAZA. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,
preferiblemente en los términos acordados por los padres.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los (2,6) días del mes de Julio de 2013. Años 2030 de la Independencia y 1540 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución Abg. Dayana Vivas y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La
secretaria de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, del Expediente N° MD11-J-2011-000928, todo de conformidad con el artículo 112
del Código de procedimiento Civil.