REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas 26 de Julio de 2013
2030 Y 1540
Expediente N° MD11-J-2012-000746/
NARRATIVA
En fecha 10/07/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges MAYRA ALEJANDRA
COLMENARES ARGUELLO y JEAN CARLOS ACUÑA MORALES, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-18.838.391 y v.-
14.451.148 respectivamente, padres del niño se omite de 02 años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA
LlLlBETH FEBLES BRICEÑO, INPREABOGADO N° 84.156, SOLICITARON DE
COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con
ocasión a sus responsabilidades para con su hijo se omite, habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00)
mensuales y adicional, como bonificación especial de fin de año, en el mes de
Septiembre, la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00) En relación a la
CUSTODIA:del niño se omite , será ejercida por
la madre, ciudadana MAYRA ALEJANDRA COLMENARES ARGUELLO. En cuanto al
REGIME DE CO VIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos
acordados por los padres.
En fecha 17/07/2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fechas 18/07/2013 y 22/07/2013, comparecieron respectivamente, los
ciudadanos MAYRA ALEJANDRA COLMENARES ARGUELLO y JEAN CARLOS
ACUÑA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad
Nros. V.-18.838.391 y V.-14.451.148 respectivamente, asistidos ambos por la abogada
en ejercicio MARIA L1L1BETH FEBLES BRICEÑO, INPREABOGADO N° 84.156, Y
mediante diligencias solicitaron la conversión en divorcio.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa
a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código
Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189
del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sus anciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA
COLMENARES ARGUELLO y JEAN CARLOS ACUÑA MORALES, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-18.838.391 y V.-
14.451.148 respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL,
que los unía, según Acta N° 366, del año 2.010, contraído por ante la Registro Civil del
Municipio Barinas del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del hijo habido en el matrimonio, en la
cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y adicional, como bonificación
especial en el mes de Septiembre, la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00),
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos
automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas
se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que
estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrqicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 ejusdem. En relación a la CUSTODIA: del se omite será ejercida por la madre, ciudadana MAYRA
ALEJANDRA COLMENARES ARGUELLO. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de
Barinas a los (ZA días del mes de Julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154°
de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. DAYANA VIVAS Y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe La secretaria de este Tribunal Tercero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, •CERTIFICO
que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, del Expediente N° MD11-J-
2012-000746, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento
Civil.
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