CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 29 ¡.de Julio de 2013.
203 ° Y 154 °
Exp. N° MD11-J-2013-000620
Vista la anterior solicitud de fecha 19/06/2013, suscrita por los cónyuges JHONGLlS RENE
CASTRO Y YOLlMAR MARIA VILLAMIZAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-14.408.902; V-15.670.664 respectivamente, padres
de los niños se omiten , de 10 y 6 años de edad,
respectivamente, asistidos por el abogado HECTOR MIGUEL HERRERA, mediante la cual
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23/03/2.007, por
ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, alegando
ruptura prolonqada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA) Vista la
Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social
en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: ".
(. . .).a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514
LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que
contempla la citada disposición legal. Así se establece .... (. .. ) .... ". Se declara improcedente la
Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges JHONGLlS RENE CASTRO Y YOLlMAR MARIA VILLAMIZAR RAMIREZ,
desde la fecha 23/03/2.007, según Acta N° 11 Y conforme el artículo 30 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de
los niños habido en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a
cargo del padre por la cantidad de SETECIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) MENSUALES
POR CADA NIÑO, ADICIONAL EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA
CANTIDAD DE DOS MIL BOLlVARES POR CADA NIÑO (Bs. 2.000,00), cantidades de
dinero que deberán ser depositadas directamente en cuenta bancaria a nombre de la madre,
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así
como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
de los niños se omite , queda conferida a la madre
YOLlMAR MARIA VILLAMIZAR RAMIREZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está
será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a
ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del
adolescente mencionado. En la ciudad de Barinas a los (0-'1 ) días del mes de Julio del
2013. Años 202° de ~a Inde~~~~~",153° d~!a Federación. Si,guen firmas. ilegibles de la
Jueza Tercera de Pnmera-;;J;P(sta'1q~r.dB.~:Medlaclon y Sustanciación. En la misma fecha se
libraron copias certiñcadas' 'de';'G~Y'~ •.9()n~~< Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscrib~, en mi carácte.r;:~~ ;?ecretaríá,:9~,~';:~~t~ Tri.~unal Te~cero de Primera Instancia de
Mediación y SustanclaCI?n• d~,:;~,::~a Cl,re.~n~fnpclon Judicial, CERTIFICO que antenor
traslado es copia fiel ~ lex~c"ta d,~i\~B~p'rigTI1a."e~\ cursantes a I?s folios del Expe~iente M~11-
J-2013-000620, todo de c;or4forntld:Zl.!.'d.••i/?:.~on ~I ::artlnulo 112 del Códiqo de procedimiento CiVIl.
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