REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION




EXP. N° MD11-J-2013-000492
DVG/deyci.-
Barinas, 03 de Julio de 2013.

203° Y 154°

Por examinados detenidamente la solicitud de DECLARACiÓN DE UNICOS y
UNIVERSALES HEREDEROS, que antecede suscrita por la ciudadana DANNY
YANETH CHACON ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-16.791.195, asistida en este acto por la ABOG. DALlLA GUTIERREZ
MARCANO, Defensora Pública Segunda del Estado Barinas, actuando en su condición
de madre y representante legal de las niñas se omiten de 09 y 03 años de edad, respectivamente. Oídos los
testigos MILGREG YAQUELlN CORTEZ JIMENEZ y ANA IRIS GARCES CARDENAS
venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal N° V.-
15.384.361 Y V.-20.961.613, respectivamente, los cuales manifestaron poder declarar y
leídoles los particulares de la solicitud contestaron con respecto al particular PRIMERO:
Conocer a las niñas VERONICA GABRIELA y ESTEFANIS DARIANNY MOLlNA
CHACON y constarles que son las legitimas hijas del ciudadano PEDRO JOSE
MOLlNA ARIAS SEGUNDO: Que conocieron en vida al ciudadano PEDRO JOSE
MOLlNA ARIAS, TERCERO: Saber y Constarles que las únicas y universales
herederas del ciudadano PEDRO JOSE fv10LlNA ARIAS son sus hijas VERONICA
GABRIELA y ESTEFANIS DARIANNY MOLlNA CHACON. CUARTO: Saber y
Constarles que el de cujus PEDRO JOSE MOLlNA ARIAS falleció sin haber otorgado
testamento. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con los
artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera dichos testimoniales y
recaudos bastantes y suficientes por lo que en consecuencia DECLARA UNICOS y
UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus PEDRO JOSE MOLlNA ARIAS, C.1. V.-
15.728.745, a sus hijas se omiten de 09 y 03 años de edad, respectivamente. DEJANDO A SALVO
EVENTUALES DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse original con sus resultas al
solicitante. Anótese su salida en el libro respectivo. Diarícese y Cúmplase. Siguen
firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución, Abog. Dayana Vivas y de la Secretaria. En la misma fecha se libraron las
copias certificadas de Ley. Conste: La secretaria. QUIEN SUSCRIBE La Secretaria del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al
folio __ del Expediente MD11-J-2013-000492, certificació~y~~ hace de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civi