REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 10 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000548
ASUNTO : EP01-S-2013-000548
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOEL POVEDA CASTRO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.731 (no la porta), dice tener 55 años de edad, dice haber nacido en Guaimaran del Estado Apure, en fecha 12/02/58, dice ser hijo de Hilda Castro (V) y de Eleuterio Poveda (V), dice tener por ocupación u oficio taxista, dice estar residenciado: Municipio Antonio José de Sucre, sector La Esmeralda Arriba donde esta la Mata de Bambú, teléfonos 0273-4117870 y 0426/7754977 Sócopo Estado Barinas.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JOEL POVEDA CASTRO, los hechos acaecidos en fecha 22/03/2013, cuando la ciudadana ERIKA GUERRERO ROPERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.147.594, se comunica vía telefónica con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas informando que había recibido llamada telefónica de parte de su hija de nombre Emily Gabriela Guerrero, de 13 años de edad, informándole que su ex concubino también ex padrastro Joel Poveda de 55 años de edad llego en su camioneta a la vivienda donde residen ubicada en el barrio las flores, calle 1, casa sin numero, de la localidad de Barinas, queriendo abusar sexualmente de ella, por lo que requería de la presencia de los funcionarios; por los hechos antes mencionados funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Barinas se trasladan a la referida dirección, una vez allí según acta de investigación penal observan a las afueras de una vivienda un vehiculo clase camioneta, color blanco, seguidamente fueron abordados por una ciudadana quien indico haber sido la persona que realizo la llamada telefónica antes mencionada y que dicho vehiculo es el medio en el que se traslada el ciudadano Joel Poveda; así mismo les permitió el libre acceso al interior del inmueble, donde proceden a ingresar los funcionarios tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso, dicha ciudadana indica la habitación exacta de la habitación de su hija Emily, por lo que rápidamente ingresan los funcionarios al dormitorio logrando observar a un ciudadano adulto provisto únicamente de su ropa interior color negra la cual poseía a nivel de la rodilla, y a su vez mantenía sujetada por los brazos a una adolescente quien poseía en su parte inferior una prenda de vestir tipo falda y en su parte superior ostentaba una prenda de vestir tipo sostén, por tal motivo proceden a identificarse como funcionarios activos del C.I.C.P.C, realizando una minuciosa inspección corporal en presencia de la ciudadana Erika Guerrero, logrando observarle adherido a su pene un preservativo, de igual forma realizan inspección a la vestimenta del referido ciudadano la cual se encontraba sobre el piso del lugar no encontrándole ningún otro elemento de interés criminalístico, procediendo a realizar la aprehensión en flagrancia quedando identificado como JOEL POVEDA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.731, informándole al mismo que quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. Presentando en fecha 09-05-2013 la Fiscalía Novena del Ministerio Público acusación en contra del ciudadano JOEL POVEDA CASTRO, acusándolo formalmente por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente EMILY GABRIELA GUERERRO GUERRERO, de 13 años de edad, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 ejusdem, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente EMILY GABRIELA GUERERO GUERRERO, de 13 años de edad.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa admitir totalmente la acusación fiscal por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente EMILY GABRIELA GUERERRO GUERRERO, de 13 años de edad, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 ejusdem, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente EMILY GABRIELA GUERERO GUERRERO, de 13 años de edad; tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 ejusdem, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 ejusdem, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En cuanto a la Solicitud de la defensa privada en audiencia preliminar de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano JOEL POVEDA CASTRO, esta jugadora procede a pronunciarse respecto a la misma como punto previo: Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad, hallándose el proceso en la etapa de audiencia preliminar, el Estado a través del Ministerio Público ya presentó acto conclusivo al imputado, no obstante ha concluido la etapa de investigación, sin embargo estando el imputado bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de detención domiciliaria, lo que por vía de jurisprudencia solo implica un cambio de sitio de reclusión, por lo que se deduce que no existe forma en que el propio imputado pueda obstaculizar el proceso, ya se encuentra bajo una detención domiciliaria, desvirtuándose en consecuencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el peligro de fuga, por haber finalizado la fase preparatoria, al tiempo es menester considerar que en el presente proceso penal, el imputado ha manifestado estar dispuesto a cumplir, con las condiciones que el tribunal le imponga. Planteadas así las cosas, y en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual el estado debe velar por el derecho al debido proceso y Art. 26 ejusdem de la tutela Judicial efectiva, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el Art 250 en relación con el Art 313 numeral 5 encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JOEL POVEDA CASTRO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.731 (no la porta), dice tener 55 años de edad, dice haber nacido en Guaimaran del Estado Apure, en fecha 12/02/58, dice ser hijo de Hilda Castro (V) y de Eleuterio Poveda (V), dice tener por ocupación u oficio taxista, dice estar residenciado: Municipio Antonio José de Sucre, sector La Esmeralda Arriba donde esta la Mata de Bambú, teléfonos 0273-4117870 y 0426/7754977 Sócopo Estado Barinas, por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, en su propio domicilio ubicado en Vía de Penetración Esmeralda arriba, casa s/n, detrás de la escuela sector la esmeralda Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Socopo Estado Barinas, Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal en conexión con los Artículos 44, 26 y 49 Constitucional. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 242.1, 250 y 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ofíciese al Comandante de la Policía del estado Barinas a lo fines de que realicen rondas periódicas a la dirección acotada donde el imputado deberá permanecer bajo custodia de ese organismo y a las órdenes de éste Despacho. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.380.762, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizo el Reconocimiento medico legal Nº 0173 a la adolescente victima EMILY GABRIELA GUERERO GUERRERO, de 13 años de edad, y necesaria por cuanto puede explicar las condiciones generales, en la cual se encontraba la misma al momento de realizar la evaluación.
1.2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES AGREGADOS LUIS CONDE, EXER GUERRA, Y DETECTIVE ALBERT GALOFRE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo (lugar donde deben ser citados), cuya pertinencia radica en que los mismos además de participar en la aprehensión del ciudadano JOEL POVEDA CASTRO, practicaron la Inspección del sitio del suceso, y necesarias por cuanto podrán exponer en sala de juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión y las características del lugar donde ocurrió el hecho.
1.3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSE CAMARGO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo (lugar donde deben ser citados), cuya pertinencia radica en que realizo la experticia al vehiculo clase camioneta, tipo sport wagon, marca daihatsu, modelo terios, año 2005, color beige, placa AD925ZG, serial de carrocería 8XAJ122G059520938, serial de motor 4 cilindros, retenido en el procedimiento de aprehensión en flagrancia del imputado; y necesaria por cuanto podrán exponer en sala de juicio sobre la existencia y características del vehiculo retenido en la parte externa del inmueble sitio del suceso.
1.4.- DECLARACION DEL EXPERTO PSIQUIATRA ABILIO MARRERO, Medico Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser quien realizo la evaluación psiquiátrica Nº 9700-143-067, a la adolescente EMILY GABRIELA GUERERO GUERRERO, de 13 años de edad, y necesaria ya que podrá explicar las condiciones en las que se encontraba al momento de dicha evaluación, como consecuencia del abuso sexual al que fue sometido por su padrastro.
1.5.- DECLARACION DE LA ADOLESCENTE EMILY GABRIELA GUERRERO GUERRERO, de 13 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Socopo, nacida en fecha 23-06-1999, de estado civil soltera, de oficio estudiante, residenciada en el barrio las flores, calle 1, casa sin numero, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.580.010, cuya testimonial es pertinente en sala de juicio oral, por ser la victima en el presente caso, necesarias porque la misma podrá exponer las circunstancias de las cuales fue victima, al ser abusada sexualmente por el ciudadano Joel Poveda Castro, quien realizo actos sexuales no deseados en su contra.
1.6.- DECLARACION DE LA CIUDADANA ERIKA GUERRERO ROPERO, de 37 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 05-09-1975, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.147.594, de estado civil soltera, de profesión instructora de artes plásticas, residenciada en el Barrio las Flores, calle 1, casa sin numero, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas (lugar donde debe ser citada), cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral por ser la madre de la adolescente victima, testigo de los hechos y ex concubina del imputado, puso en conocimiento de lo que estaba ocurriendo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, y junto a los funcionarios aprehensores encontró al imputado sin ropa en actitud de realizar actos sexuales con la victima; su testimonial es necesaria para demostrar la responsabilidad penal del imputado Joel Poveda Castro en el delito por el que se le acusa.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- INSPECCION TECNICA Nº 289, de fecha 22 de marzo del año 2013, suscrita por los funcionarios Detectives agregados LUIS CONDE, EXER GUERRA y Detective ALBERT GALOFRE, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, pertinente porque fue realizado en el barrio las flores, calle 1, casa sin numero, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, lugar donde ocurrieron los hechos y fue aprehendido el ciudadano JOEL POVEDA CASTRO; necesario porque describe las características físicas del lugar donde el aquí acusado sometió a la adolescente EMILY GUERRERO, para luego abusar sexualmente de ella. Inserto al folio diez y once (10 y 11) de la presente causa.
2.2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0173, de fecha 23-03-2013, practicado por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, pertinente porque fue realizado a la victima, la adolescente EMILY GABRIELA GUERRERO GUERRERO, de 13 años de edad; necesario por cuanto por cuanto en el referido reconocimiento el medico forense deja constancia de las condiciones presentadas por la victima, al momento de la revisión medico forense, lo que se ajusta al testimonio de la victima y a la calificación jurídica. Inserta al folio catorce (14) de la presente causa.
2.3.- PRITAJE PSIQUIATRICO FORENSE Nº 9700-143-067, de fecha 10 de abril de 2013, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, pertinente porque fue realizado a la adolescente EMILY GABRIELA GUERRERO GUERRERO, de 13 años de edad, victima en el presente caso; necesario por cuanto podrá demostrar en el juicio oral el diagnostico y secuelas, como consecuencia del abuso sexual continuado al que fue sometida la referida adolescente por su padrastro. Inserto del folio ochenta y uno al ochenta y tres (81 al 83) de la presente causa.
2.4.- EXPERTICIA Nº 122-13, suscrita por el funcionario JOSE CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, pertinente porque fue realizada a un vehiculo clase camioneta, tipo sport wagon, marca daihatsu, modelo terios, año 2005, color beige, placa AD925ZG, serial de carrocería 8XAJ122G059520938, serial de motor 4 cilindros, retenido en la parte externa del inmueble sitio del suceso, propiedad del ciudadano Joel Poveda; necesaria porque deja constancia de la existencia y características del vehiculo retenido al imputado. Inserto del folio setenta y siete al setenta y nueve (77 al 79) de la presente causa.
2.5.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a EMILY GABRIELA GUERRERO GUERRERO, en la que consta que la misma nació en la población de Socopo, en fecha 23 de Junio de 1999, siendo hija de los ciudadanos Erika Guerrero Ropero y Juan de Dios Guerrero Pinto, evidenciándose con esto que la victima para el momento de los hechos, era una adolescente. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
Dichas documentales serán exhibidas a los respectivos expertos para su ratificación, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JOEL POVEDA CASTRO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.731 (no la porta), dice tener 55 años de edad, dice haber nacido en Guaimaran del Estado Apure, en fecha 12/02/58, dice ser hijo de Hilda Castro (V) y de Eleuterio Poveda (V), dice tener por ocupación u oficio taxista, dice estar residenciado: Municipio Antonio José de Sucre, sector La Esmeralda Arriba donde esta la Mata de Bambú, teléfonos 0273-4117870 y 0426/7754977 Sócopo Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente EMILY GABRIELA GUERERRO GUERRERO, de 13 años de edad, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante del segundo aparte del articulo 259 ejusdem, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente EMILY GABRIELA GUERERO GUERRERO, de 13 años de edad. Se imponen Medidas de Protección y Seguridad para la victima las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias consistentes en: 5).- Prohibición del acusado de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas, al lugar de estudio y/o residencia; 6).- Prohibición de realizar cualquier acto de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación en contra de la victima. Se decreta para el acusado antes identificado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 242 numeral 1 del COPP, CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, la cual será cumplida en la siguiente dirección Vía de Penetración Esmeralda arriba, casa s/n, detrás de la escuela sector la esmeralda Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Socopo Estado Barinas. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Julio de 2013.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.-