REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 11 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000019
ASUNTO : EJ02-S-2012-000019


AUTO DECRETÁNDOSE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA.

JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01: Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yesenia Salas.
IMPUTADO: LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Gustavo Camejo, y Abg. Jameiro Aranguren.
VICTIMA: A.J.R.O
SECRETARIA: Abg. Ana Yajaira Duran Mora.

Vista la Solicitud de Revisión de Medida, presentada ante este Tribunal por los abogados Gustavo Camejo, con INPREABODAGO N° 156.729, Jameiro Aranguren con INPREABODAGO N° 110.729, Defensores Privados a favor del Imputado: LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 19.024.837, Edad 23 años, Hijo de Celia Margarita Mancilla Zerpa (V) y de padre desconocido, Residenciado Municipio Rojas, Mijagual, sector Bucare Saleño, teléfono 0273/8089248 pertenece a la abuela materna ciudadana Rosa María Zerpa Pérez, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Coro Estado Falcón; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha: 17 de Septiembre de 2012, se realiza por ante el Tribunal de Control Ordinario Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la audiencia de flagrancia al ciudadano: LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, en la referida audiencia se decreta medida privativa de libertad, encuadrando el hecho dentro de la tipología delictual de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de la niña A.J.P.O. En fecha: 11 de Octubre 2012, se le da entrada a la presente causa antes éste Tribunal con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer; el 31 de Octubre de 2012 la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Abg. Carmen Victoria Jordan presenta acusación formal en contra del ciudadano LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, fijándose audiencia preliminar por primera vez para el día jueves 15-11-2012 a las 9:30AM.

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de la medidas siguientes.
1.-La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

TERCERO: Concatenando las disposiciones legales anteriormente transcritas, y los hechos expuestos por la Defensa Privada en relación a la existencia de un Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-143-196, de fecha 07 de Diciembre de 2012, que se encuentra inserto en la causa al folio ciento diez (110), realizado por el Dr. Abilio Marrero Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde consta como Diagnostico Retardo Mental del acusado antes identificado; aunado a ello tenemos que ya existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público (acusación), por lo cual quedaría desvirtuado el peligro de obstaculización. Se ampara esta resolución bajo las premisas establecidas en la Sentencia Nº 723, Exp. 01-0380. 15-05-01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Antonio J. García García: “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.”; Sent. 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. En consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. Nº 1212: “…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda de la verdad este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria al Imputado: LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 19.024.837, Edad 23 años, Hijo de Celia Margarita Mancilla Zerpa (V) y de padre desconocido, Residenciado Municipio Rojas, Mijagual, sector Bucare Saleño, finca la Victoria, tal y como consta en constancia de residencia consignada por la defensa privada, teléfono 0273/8089248 pertenece a la abuela materna ciudadana Rosa María Zerpa Pérez; bajo la custodia de su abuela la ciudadana Rosa María Zerpa Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.726.759; con la obligación de presentarse ante éste Tribunal el día Martes 15-07-2013, y con las respectivas rondas policiales constantes a fin de verificar el cumplimiento de la medida acordada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 242 ordinal 1° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “La libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República.” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán. 1°.02-06. Exp. 00-0858. Sent. 130. En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se realiza audiencia especial para el otorgamiento de la medida; no siendo un requisito indispensable, ya que la misma no está fijada como obligatoria por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo potestad del Juez. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, para el imputado: LIONTE RAMON GONZALEZ MANCILLA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 19.024.837, Edad 23 años, Hijo de Celia Margarita Mancilla Zerpa (V) y de padre desconocido, Residenciado Municipio Rojas, Mijagual, sector Bucare Saleño, teléfono 0273/8089248; bajo la custodia de su abuela la ciudadana Rosa María Zerpa Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.726.759, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Coro Estado Falcón, a cumplir en la siguiente dirección: Barinas, Municipio Rojas, Mijagual, sector Bucare El Saleño, Finca la Victoria; con la obligación de presentarse ante éste Tribunal el día Martes 15-07-2013, y con las respectivas rondas policiales constantes a fin de verificar el cumplimiento de la medida acordada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 1° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 44, ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad por otorgamiento de medida cautelar sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada, a los once (11) días del mes de Julio de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA