REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 11 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001130
ASUNTO : EP01-S-2013-001130

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Jonniray Guerrero, en virtud de la aprehensión del ciudadano: AMERICO ALONSO LORENZO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.661.237, de 34 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 07/007/1978, hijo de Hermelinda Ramírez Molina (V) Antonio Lorenzo Gómez (F), de ocupación u oficio productor del campo, residenciado: Caserío la Yuca, sector el Purgatorio, Finca El Frailejón cerca del caño el purgatorio numero telefónico 0416-3713495; de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA ESTHER LORENZO RAMIREZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Solicitó se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 numeral 8vo, concatenado con el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano AMERICO ALONSO LORENZO RAMIREZ, ya identificado, los hechos ocurridos presuntamente el día 27-06-2013, cuando la ciudadana ROSA ESTHER LORENZO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.191.161, quien funge como victima, lo denuncia manifestando que: “Denuncio a mi hermano AMERICO ALONSO LORENZO RAMIRE, porque a la 1:30 hora de la tarde del día de hoy jueves 27-06-2013, cuando me encontraba en casa de mi madre, Hermelinda Ramírez, adyacente a mi casa en ese momento dialogamos mi hermano y yo, sin embargo en el transcurso de la conversación se caldearon los ánimos producto de las diferencias que tenemos entre ambos motivado a que se quedo con la finca de mis padres, pero se acordó eso, para que cuidara a mi madre, lo cual no hace, el descaro fue tal cuando le exigí que le comprara los medicamentos y una silla de rueda a mi madre, entonces nos dijimos algunas palabras fuertes, diciéndome palabras obscenas, yo nunca lo trate groseramente, fue entonces que eleve el tono de mi voz entonces arremetió contra mi golpeándome con sus puños en mi hombro izquierdo. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de los derechos que le confiere la Ley, procediendo de igual forma a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO: AMERICO ALONSO LORENZO RAMIREZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensor Privado Abg. Alexander Marcano, libre de toda coacción y apremió manifestó lo siguiente “Yo soy inocente fui por mis propios medios a la comandancia yo no la golpeé. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alexander Marcano quien manifestó: “Esta defensa solicita se desestime la calificación de flagrancia. Se decrete la libertad plena, Esta defensa No esta de acuerdo con la precalificación jurídica, por tal motivo solicito la Libertad Plena , se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas de protección a la victima solicitada por la fiscalía y por ultimo solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA Y SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA DETERMINAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ESTHER LORENZO RAMIREZ. Sin embargo, luego de una revisión exhaustiva de la causa, se pudo constatar que en la misma consta valoración medica de la victima y que la misma no arroja ningún daño físico , es decir, no existe valoración donde se logre evidenciar efectivamente los daños físicos, o bien examen medico que pueda ser convalidado como elemento de convicción; destacando esta juzgadora que no compareció la ciudadana Rosa Esther Lorenzo Ramírez (Victima) para subsanar la falta del examen medico correspondiente, por lo tanto se considera que la precalificación jurídica formulada por la representación fiscal, en cuanto a los delitos de género imputados al ciudadano AMERICO ALONSO LORENZO RAMIREZ, NO lo comparte, no admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto sancionado en el Articulo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Aunado a lo anterior, estima procedente realizar las siguientes consideraciones:
Tratándose de delitos contemplados en la Ley con especialísima misión social como lo son los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se desestima el hecho imputado, sino que se acuerda el envío de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión a efectos de que realice las investigaciones pertinentes y arribe al acto conclusivo que sea procedente, por cuanto se deduce que, dada la naturaleza del delito bajo estudio, y por cuanto a los efectos probatorios de la materia que nos ocupa, es precisamente la examen medico correspondiente o la presencia de la victima en sala lo que puede sostener o no los hechos presuntamente denunciados, por lo que este Tribunal considera que al no constar en la causa el mismo y no se pudo obtener declaración de la victima en audiencia quien no compareció, no existen medios probatorios para convalidar la comisión de un delito por el ciudadano AMERICO ALONSO LORENZO RAMIREZ, y tanto menos de un delito flagrante, aun cuando se evidencia la denuncia interpuesta, no consta en la causa examen medico forense o informe medico público donde conste la violencia física; en consecuencia, tratándose del delito acotado, se hace evidente la no existencia de hecho punible alguno, por lo cual no es procedente en consecuencia calificar la aprehensión del ciudadano AMERICO ALONSO LORENZO RAMIREZ, como flagrante. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 5) Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio si fuera el caso, y/o residencia de la victima, 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia, esta Juzgadora ha verificado que el ciudadano AMERICO ALONSO LORENZO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.661.237, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ESTHER LORENZO RAMIREZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94, y 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se dictan las Medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTES EN: 5) Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio si fuera el caso, y/o residencia de la victima, 6) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento, por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. CUARTO: Se concede la LIBERTAD PLENA al imputado AMERICO ALONSO LORENZO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el Art. 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN