REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 13 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000173
ASUNTO : EJ02-S-2012-000173
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 12/08/2012, cuando la ciudadana ABRIL ARACELYS TARAZONA, denuncia al Ciudadano FREDDY JESUS DUARTE PINO, por cuanto el mismo la agredió físicamente y la amenazo de muerte.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 08/07/2013, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ABRIL ARACELYS TARAZONA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como FREDDY JESUS DUARTE PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.561.291, de 23 años de edad, natural de Acarigua, en fecha 21/09/1991, hijo de María Duarte (V) y de Freddy de Jesús (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: la alcantarilla vía uno las reservas finca la primavera cerca de una quesera, Socopo Estado Barinas, teléfonos: 0426-6707612., quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la Defensa Publica del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado FREDDY JESUS DUARTE PINO,, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 12/08/2012, cuando la ciudadana ABRIL ARACELYS TARAZONA, denuncia al Ciudadano FREDDY JESUS DUARTE PINO, por cuanto el mismo la agredió físicamente y la amenazo de muerte.
.Medios de Prueba:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-08-2012, formulada por la ciudadana ABRIL ARACELYS TARAZONA, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.841.899, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, manifestando: “Vengo con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Freddy Pinto, quien anteriormente había mantenido una relación con mi hija, y comenzó a insultarme y me dio una patada en la pierna izquierda, luego se fue y al rato comenzó a llamarme y siguió ofendiéndome y amenazándome de muerte a mi y a mi familia. Es todo. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-08-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FREDDY JESUS DUARTE PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.561.291, y donde dejan constancia de haberse trasladado al sitio del hecho a fin de realizar la respectiva inspección técnica. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3.- INSPECCION TECNICA Nº 643, de fecha 12-08-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Finca la primavera, vía el uno, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre Socopo Estado Barinas. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0591, de fecha 13-08-2012, realizado por el Dr. Ángel Méndez experto profesional Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, practicada a la ciudadana ABRIL ARACELYS TARAZONA, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.841.899, el cual arrojo los siguientes resultados: CONTUSION EQUIMOTICA EN TERCIO PROXIMAL CON CARA EXTERNA DE PIERNA IZQUIERDA. CARÁCTER: LEVE. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado FREDDY JESUS DUARTE PINO, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ABRIL ARACELYS TARAZONA.; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciados, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado FREDDY JESUS DUARTE PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.561.291, dejándose constancia de la presencia de la victima ARACELYS TARAZONA ABRIL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.841.899 teléfono 0426/9703999, quien manifestó: “Bueno Dra. Esa vez yo lo denuncie por celos hacia mi hija ya que el estaba saliendo con ella pero actualmente vive con nosotros en la finca y todo esta bien; por lo que estoy de acuerdo con el beneficio. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, a favor del acusado FREDDY JESUS DUARTE PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.561.291, de 23 años de edad, natural de Acarigua, en fecha 21/09/1991, hijo de María Duarte (V) y de Freddy de Jesús (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: la alcantarilla vía uno las reservas finca la primavera cerca de una quesera, Socopo Estado Barinas, teléfonos: 0426-6707612, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se ratifica la Medida de Protección y seguridad de conformidad con el Articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación en contra de la victima, cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 2) Se imponen presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UVIC de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el Artículo 92 numerales 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP. 3) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) AL GERIATRICO DE SOCOPO, de Conformidad al artículo 45 numeral 6 del COPP. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no consta el reconocimiento medico legal de la victima; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ABRIL ARACELYS TARAZONA. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado FREDDY JESUS DUARTE PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.561.291, de 23 años de edad, natural de Acarigua, en fecha 21/09/1991, hijo de María Duarte (V) y de Freddy de Jesús (V), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: la alcantarilla vía uno las reservas finca la primavera cerca de una quesera, Socopo Estado Barinas, teléfonos: 0426-6707612, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se ratifica la Medida de Protección y seguridad de conformidad con el Articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación en contra de la victima, cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 2) Se imponen presentaciones cada TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UVIC de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el Artículo 92 numerales 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP. 3) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) AL GERIATRICO DE SOCOPO, de Conformidad al artículo 45 numeral 6 del COPP. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día MIERCOLES 15 DE ENERO 2014 A LAS 9:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los trece (13) días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA