REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 13 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000651
ASUNTO : EP01-S-2013-000651
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 13/04/2013, cuando la ciudadana NIEVES ROSALIA LEON VILLEGAS, denuncia al Ciudadano PEDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA, por cuanto el mismo la agredió físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 08/07/2013, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral tercero ejusdem en perjuicio NIEVES ROSALIA LEON VILLEGAS. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como PEDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA venezolano, natural de Barinas, de ocupación camillero adscrito al Hospital de Sabaneta de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 9268722, de 48 años de edad, Natural de Sabaneta de Barinas nacido en fecha 06/06/64, hijo de María de Acosta Mendoza (v) y Pedro Acosta (v), Residenciado: Avenida Antonia María Bayon, al lado del Banco Sofitasa, entre calles 4 y 5 Sabaneta de Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la Defensa Privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Enrique Escalona, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado EDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 13/04/2013, cuando la ciudadana NIEVES ROSALIA LEON VILLEGAS, denuncia al Ciudadano PEDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA, por cuanto el mismo la agredió físicamente.
.Medios de Prueba:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-04-2013, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, por la ciudadana NIEVES ROSALIA LEON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V 10.720.106, quien es la víctima en la presente causa, en contra de PEDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA, titular de las cédula de identidad N° V- 9268722, manifestando: “El llego a la casa como a las diez de la noche del día 12/04/2013, se acostó y de repente se paro agresivo, yo estaba haciendo una torta, me dijo que le calentara la comida, le puse a calentar la comida me fui para el cuarto a buscar algo, él se metió detrás de mi, me dijo que rápido le diera la comida, me dio una cachetada y me empujo hacia la cama, se me abalanzo encima, como pude me defendí con los pies y le dije que saliera del cuarto, salio al momento entro con una olla de aluminio con la que estaba calentando la comida y me la puso por la cabeza, también busco un cuchillo y me amenazo y le hizo unos rayones a la puerta con el cuchillo. Es todo”. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
2.- ACTA POLICIAL Nº 0576-13, de fecha 13-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano PEDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9268722. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13-04-2013, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección sector jardines de flor amarillo, calle dos, casa s/n, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
4.- ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA BLANCA, de fecha 13-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, donde dejan constancia de la retención de un (01) arma blanca, marca casamia, con una hoja de metal de acero inoxidable aserrada. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
5.- ACTA DE RETENCIÓN DE OBJETO, de fecha 13-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Sabaneta, donde dejan constancia de la retención de una (01) olla de material de aluminio. Inserta al folio diez (10) de la presente causa.
6.- RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 13-04-2013, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta Estado Barinas, en donde envían resultados del reconocimiento técnico legal realizado: a un (01) arma blanca, marca casamia, con una hoja de metal de acero inoxidable Aserrada; una (01) olla de material de aluminio marca Happy Barón. Conclusión: los objetos mencionados en cuestión, tienen su uso natural y específico para la cual fueron diseñados, quedando a criterio de quien los use, otro uso que les desee destinar. Dichos objetos se encuentran en regular periodo de uso y conservación.
7.- OFICIO Nº 9700-143-1257, de fecha 21-05-2013, suscrito por el Dr. Iván Nieves Medico Forense III, Jefe de la Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, donde remite resultado de reconocimiento medico legal, practicado a la ciudadana NIEVES ROSALIA LEON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V 10.720.106, donde consta: CONTUSION SIMPLE A NIVEL DE CUERO CABELLUDO, ESCORIACION EN MIEMBROS SUPERIORES. Carácter: leve. Inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa.
8.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 12-04-2013, suscrito por la Dra. Arianny Adscrita a la Dirección regional de salud del Estado Barinas, quien se encontraba para la fecha de guardia en el hospital Dr. Jesús Camacho de Sabaneta, y practico valoración a la ciudadana NIEVES ROSALIA LEON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V 10.720.106, evidenciándose signos de agresiones físicas en su humanidad. Inserto al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa.
9.- AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 28-05-2013, suscrito por la ciudadana NIEVES ROSALIA LEON VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V 10.720.106, ante el despacho de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Inserto del folio cincuenta y uno al cincuenta y dos (51 al 52) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado PEDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral tercero ejusdem en perjuicio NIEVES ROSALIA LEON VILLEGAS; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión de los delitos ya enunciados, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral tercero ejusdem; y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado PEDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.268.722, dejándose constancia de la presencia de la victima NIEVES ROSALIA LEON VILLEGAS , titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.720.106, teléfono 0424/5735949, quien manifestó “Que el asuma los hechos, nosotros éramos parejas y no nos volvimos a reconciliar, tenemos una niña en común y el trato ha sido con mucho respeto; por lo que estoy de acuerdo con el beneficio. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a favor del acusado PEDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA venezolano, natural de Barinas, de ocupación camillero adscrito al Hospital de Sabaneta de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 9268722, de 48 años de edad, Natural de Sabaneta de Barinas nacido en fecha 06/06/64, hijo de María de Acosta Mendoza (v) y Pedro Acosta (v), Residenciado: Avenida Antonia María Bayon, al lado del Banco Sofitasa, entre calles 4 y 5 Sabaneta de Barinas, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se AMPLIA el régimen de presentaciones a favor del acusado PEDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA a cada NOVENTA (90) DIAS POR ANTE LA UVIC, de conformidad con el Artículo 92 numerales 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP. 2) Se ratifican la Medidas de Protección y seguridad de conformidad con el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: 5) Prohibición de acercase a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio si fuera el caso y/o residencia de la victima, 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación en contra de la victima, cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se le impone al acusado asistir a los llamados que le realice el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, para lo cual se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario solicitando la orientación del acusado de conformidad a lo establecido en el articulo 122 numeral 3 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral tercero ejusdem en perjuicio NIEVES ROSALIA LEON VILLEGAS. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado PEDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA venezolano, natural de Barinas, de ocupación camillero adscrito al Hospital de Sabaneta de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V- 9268722, de 48 años de edad, Natural de Sabaneta de Barinas nacido en fecha 06/06/64, hijo de María de Acosta Mendoza (v) y Pedro Acosta (v), Residenciado: Avenida Antonia María Bayon, al lado del Banco Sofitasa, entre calles 4 y 5 Sabaneta de Barinas, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se AMPLIA el régimen de presentaciones a favor del acusado PEDRO RAFAEL ACOSTA MENDOZA a cada NOVENTA (90) DIAS POR ANTE LA UVIC, de conformidad con el Artículo 92 numerales 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP. 2) Se ratifican la Medidas de Protección y seguridad de conformidad con el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: 5) Prohibición de acercase a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio si fuera el caso y/o residencia de la victima, 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación en contra de la victima, cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se le impone al acusado asistir a los llamados que le realice el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, para lo cual se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario solicitando la orientación del acusado de conformidad a lo establecido en el articulo 122 numeral 3 de la Ley Especial. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día MARTES 08 DE JULIO DE 2014 A LAS 9:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los trece (13) días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA