REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 15 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000192
ASUNTO : EP01-S-2013-000192

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 04/02/2013, cuando la ciudadana MARGARITA GENOVEVA VALESTRINI PEREZ, denuncia al Ciudadano DENNYS EGLES MOLINA, por cuanto el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 04//07/2013, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARGARITA GENOVEVA VALESTRINI PEREZ. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como DENNYS EGLES MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.263.168, de 39 años de edad, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 29/07/74, hijo de Rosa Molina (V) y de Félix Sánchez (F), de ocupación u oficio albañil, residenciado: Frente a la Escuela Alberto Arvelo Torrealba casa de mi primo Carlos Guiza Molina, Socopo Municipio Antonio José de Sucre. Barinas, numero telefónico 0416/9719853, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la Defensa Pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado DENNYS EGLES MOLINA, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 04/02/2013, cuando la ciudadana MARGARITA GENOVEVA VALESTRINI PEREZ, denuncia al Ciudadano DENNYS EGLES MOLINA, por cuanto el mismo la agredió físicamente.
.Medios de Prueba:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-02-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DENNYS EGLES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.263.168. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-02-2013, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, por la ciudadana MARGARITA GENOVEVA VALESTRINI PEREZ, quien manifestó: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano DENNYS EGLES MOLINA, quien el día de ayer como a las 9 horas de la noche me agredió físicamente propinándome varios golpes en la cara, me agarro por el cabello y me tiro al suelo dándome varias patadas por diferentes partes del cuerpo. Es todo”. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- INSPECCION TECNICA Nº 138, de fecha 04-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio santa rosa, calle principal, casa sin numero, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0073, de fecha 04-02-2013, practicado a la ciudadana MARGARITA GENOVEVA VALESTRINI PEREZ, por el Medico Forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Socopo, donde consta: CONTUSION EQUIMOTICA EN OCCIPITAL, CONDICIONES GENERALES: BUENAS. CARÁCTER: LEVE. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado DENNYS EGLES MOLINA, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARGARITA GENOVEVA VALESTRINI PEREZ; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado DENNYS EGLES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.263.168, dejándose constancia de la presencia de la victima MARGARITA GENOVEVA VALESTRINI PEREZ (sin documentación), teléfono 0416/9719853, quien manifestó “nosotros vivimos actualmente juntos, y él se ha portado bien, por lo que estoy de acuerdo con el beneficio. Es todo”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a favor del acusado DENNYS EGLES MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.263.168, de 39 años de edad, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 29/07/74, hijo de Rosa Molina (V) y de Félix Sánchez (F), de ocupación u oficio albañil, residenciado: Frente a la Escuela Alberto Arvelo Torrealba casa de mi primo Carlos Guiza Molina, Socopo Municipio Antonio José de Sucre. Barinas, numero telefónico 0416/9719853, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se impone régimen de presentaciones al acusado DENNYS EGLES MOLINA cada NOVENTA (90) DIAS POR ANTE LA UVIC, de conformidad con el Artículo 92 numerales 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP. 2) Se ratifica la Medida de Protección y seguridad de conformidad con el Articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación en contra de la victima, cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se le impone al acusado conjuntamente con la victima asistir a los llamados que le realice el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, para lo cual se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario solicitando la orientación del acusado y de la victima de conformidad a lo establecido en el articulo 122 numeral 3 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARGARITA GENOVEVA VALESTRINI PEREZ. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado DENNYS EGLES MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.263.168, de 39 años de edad, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 29/07/74, hijo de Rosa Molina (V) y de Félix Sánchez (F), de ocupación u oficio albañil, residenciado: Frente a la Escuela Alberto Arvelo Torrealba casa de mi primo Carlos Guiza Molina, Socopo Municipio Antonio José de Sucre. Barinas, numero telefónico 0416/9719853, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se impone régimen de presentaciones al acusado DENNYS EGLES MOLINA cada NOVENTA (90) DIAS POR ANTE LA UVIC, de conformidad con el Artículo 92 numerales 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP. 2) Se ratifica la Medida de Protección y seguridad de conformidad con el Articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistente en: 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación en contra de la victima, cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) Se le impone al acusado conjuntamente con la victima asistir a los llamados que le realice el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, para lo cual se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario solicitando la orientación del acusado y de la victima de conformidad a lo establecido en el articulo 122 numeral 3 de la Ley Especial. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día VIERNES 04 DE JULIO DE 2014 A LAS 10:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA