REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 15 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001136
ASUNTO : EP01-S-2013-001136
AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado Jonny José Hidalgo, en su condición de Defensor Privado del Imputado ANGEL IGNACIO PEREIRA VILLASMIL, plenamente identificado, en la presente causa, mediante el cual solicita la revocatoria por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expone en su escrito que esta evidenciado en autos que no hay delito flagrante alguno, y en consecuencia no puede mantenerse la calificación como flagrante de la aprehensión del imputado de autos, y es por lo que solicita una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias que originaron la privación de libertad han variado; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-S-2013-1136 seguida en contra del imputado ANGEL IGNACIO PEREIRA VILLASMIL, dice ser Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N V-5.679.449, de 60 años, natural de San Cristóbal, fecha ce nacimiento 15/01/53, hijo de María Villasmil de Pereira (F) y de Ramón Pereira (F), de ocupación u oficio comerciante, Residenciado: carrera 11 entre calle 4 y 5, numero de casa 4-27, Barrio Las Américas, teléfono 0273/9281029 pertenece a la hermana Juana Pereira en Socopo Municipio Antonio José de Sucre, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad o la revocatoria de la medida privativa, solicitada por la defensa y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presunto autor en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la LOPNNA concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de N.G.A. (niña de 3 años de edad), razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que rielan en la presente causa acta policial, acta de denuncia, actas de entrevistas, reconocimiento medico legal Nº 0476 donde consta: NO DESFLORACION, TRAUMATISMO HIMENEAL Y VULVAR RECIENTE, NO TRAUMATISMO ANO RECTAL; que hacen considerar a este tribunal la presunta participación del hoy imputado en los hechos acaecidos; ratificando su aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, ya que la victima realizo llamado solicitando ayuda al organismo policial a pocos momentos del hecho, quienes de manera inmediata se trasladaron al sitio y realizan la aprehensión en flagrancia del imputado de autos a pocos momentos de haber cometido el hecho punible en esa misma fecha 27-06-2013. En consecuencia esta juzgadora considera que todos los elementos considerados para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se mantienen incólumes y los cuales se dilucidaran en el acto de la audiencia preliminar.-
En el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, para lo cual esta juzgadora toma en consideración aunado a los elementos de convicción anteriores, que se trata de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de revocatoria de la medida preventiva de privación judicial de libertad, interpuesta por el Abogado Jonny José Hidalgo, y mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANGEL IGNACIO PEREIRA VILLASMIL, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la LOPNNA concatenado con el articulo 80 del Código Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.