REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 16 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001107
ASUNTO : EP01-S-2013-001107


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 10 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Maggie Sosa, en virtud de la aprehensión del ciudadano: LEWIS RAMÓN URQUIOLA LUQUE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.008.427 (no la porta), de 19 años de edad, nacido en Maracay, en fecha 11/10/1993, hijo de Maritza Luque (V) y de Ramón Urquiola (F), de ocupación u oficio Locutor, residenciado: San Rafael de Canagua, Calle Principal, a 100 metros del Puente, al lado de la casa de ella, diagonal al Club “La Gabana” Municipio Pedraza, Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURIS YAMILEX CARRILLO. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LEWIS RAMÓN URQUIOLA LUQUE, antes identificado, los hechos ocurridos el día 26-06-2013, cuando la ciudadana YURIS YAMILEX CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.999.549, lo denuncia ante el Destacamento Nº 14 Pelotón puesto Canagua, San Rafael de Canagua, manifestando que: “desde hace 15 días di por terminada una relación de pareja que venia compartiendo con el ciudadano LEWIS RAMÓN URQUIOLA LUQUE, y a partir de ese momento estoy siendo agredida verbal y psicológicamente por ese ciudadano, y el día de hoy a las 11 horas de la mañana se presento en mi casa de habitación la cual comparto con mis tres hijos menores quienes no estaban presentes en ese momento estando en estado de ebriedad el ciudadano Lewis y ubicándose en la sala por lo que le hice saber que por favor se retirara ya que el sabia el fin de lo nuestro procediendo Lewis a decirme que el iba a hacerle algo a uno de mis hijos ya que yo no quería seguir con él, e igualmente tomo uno de los cuchillos de mi casa y se dirigió hacia mi diciéndome que lo matara por lo que yo Salí corriendo asustada y me caí golpeándome el pómulo derecho de mi rostro, levantándome me retire hacia donde mi vecina, después el se retiro, posteriormente como a las 7:30 horas de la noche Lewis comenzó a golpear las puertas diciéndome que le abriera e insultándome con palabras obscenas, y me dijo que me iba a dañar mi moto la cual estaba en la parte de afuera y cuando vi que iba a hacerlo decidí abrirle, comenzando a agredir verbalmente a mi hijo de 15 años de edad, y a mi. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Destacamento Nº 14 Pelotón puesto Canagua, San Rafael de Canagua, reciben llamado vía telefónica de la ciudadana Yuris Yamilex Carrillo, manifestó encontrarse con sus hijos en su casa habitación ubicada en la calle principal, casa s/n, Barrio la manga, San Rafael de Canagua, Municipio Pedraza Estado Barinas, y están siendo victimas de agresiones verbales y psicológicas por parte de un ciudadano de nombre Lewis Ramón Urquiola Luque, es por lo que la misma solicita apoyo a los funcionarios; procediendo los funcionarios actuantes a trasladarse al sitio indicado por la ciudadana y una vez presentes en la misma pueden observar en la sala de la vivienda un ciudadano quien estaba agrediendo verbalmente con palabras obscenas a la ciudadana Yuris Yamilex Carrillo, quedando identificado como LEWIS RAMÓN URQUIOLA LUQUE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.008.427; y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido por la denuncia formulada en su contra y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado LEWIS RAMÓN URQUIOLA LUQUE y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas de protección y seguridad, así como a la medida cautelar solicitada, pido copia simple del acta. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURIS YAMILEX CARRILLO; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio cinco (05) de la presente causa, y reconocimiento medico legal de la victima inserta al folio catorce (14) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yuris Yamilex Carrillo, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y reconocimiento medico de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Destacamento Nº 14 Pelotón puesto Canagua, San Rafael de Canagua, en fecha 26-06-2013, realizada por la ciudadana YURIS YAMILEX CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.999.549, quien es la victima en al presente causa; en contra del ciudadano LEWIS RAMÓN URQUIOLA LUQUE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.008.427. Inserta al Folio siete (07) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 403, de fecha 26-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 14 Pelotón puesto Canagua, San Rafael de Canagua, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano LEWIS RAMÓN URQUIOLA LUQUE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.008.427. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 26-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 14 Pelotón puesto Canagua, San Rafael de Canagua, debidamente firmada por el imputado ciudadano LEWIS RAMÓN URQUIOLA LUQUE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.008.427. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 26-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 14 Pelotón puesto Canagua, San Rafael de Canagua, donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: calle principal, casa s/n, Barrio la manga, San Rafael de Canagua, Municipio Pedraza Estado Barinas. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5.- Reconocimiento Medico Legal Nº 0441, de fecha 27-06-2013, realizado por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quien realizo la valoración a la ciudadana YURIS YAMILEX CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.999.549, donde consta: contusión equimótica en pómulo derecho. Carácter: leve. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
6.- Reconocimiento Medico Legal Nº 442, de fecha 27-06-2013, realizado por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quien realizo la valoración al imputado LEWIS RAMÓN URQUIOLA LUQUE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.008.427, donde consta: no se evidencia lesiones físicas recientes externas que calificar desde el punto de vista medico legal. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole a los imputados de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus cosas personales y herramientas de trabajo si las tuviera, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano LEWIS RAMÓN URQUIOLA LUQUE, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.008.427 (no la porta), de 19 años de edad, nacido en Maracay, en fecha 11/10/1993, hijo de Maritza Luque (V) y de Ramón Urquiola (F), de ocupación u oficio Locutor, residenciado: San Rafael de Canagua, Calle Principal, a 100 metros del Puente, al lado de la casa de ella, diagonal al Club “La Gabana” Municipio Pedraza, Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrado en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURIS YAMILEX CARRILLO. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado LEWIS RAMÓN URQUIOLA LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-23.008.427, deberá cumplir con PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE LA UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURIS YAMILEX CARRILLO. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, solo podrá llevar sus cosas personales y herramientas de trabajo si las tuviera, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines que realicen Orientación al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 122 numeral 3 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA