REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 16 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001132
ASUNTO : EP01-S-2013-001132

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: DARWIN ALBERTO PINEDA HERRERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.514.046, de 31 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 21/07/1981, hijo de Luz Narina Herrera (V) Osvaldo Hidalgo (V), de ocupación u oficio Taxista, residenciado: Urbanización Andrés Bello, calle Arzobispo Méndez casa Nº 11, cerca de la escuela Francisco Rivas bajando por la policía, Barinas Estado Barinas, numero telefónico 0414-5663721; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio JILEANA AGUIRRE VERGARA, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 2º y 5º, en concordancia con el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DARWIN ALBERTO PINEDA HERRERA, antes identificado, los hechos ocurridos el día 28-06-2013, cuando la ciudadana JILEANA AGUIRRE VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.321.750, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, manifestando que: “ Yo vengo a denunciar a un ciudadano que se llama Darwin Pineda, de quien desconozco mas datos, resulta que mi mamá Ana Vergara le alquilo una habitación a ese ciudadano, a los días el comenzó a enamorarme y nos hicimos novios pero nuestra relación duro fue meses y terminamos, luego él comenzó a acosarme para que siguiéramos pero yo le decía que no, por tal motivo le comente a mi mamá lo sucedido entonces ella le pidió a Darwin que por favor le desocupar la habitación, él se molesto por eso y continuo su acoso hacia mi persona hasta que me vi en la obligación de denunciarlo por la policía de Barinas, también amenazo de muerte a mi mamá y mi padrastro, como a los ocho meses se pudo sacar de la habitación, pero él continuaba con sus acosos a través de llamadas, mensajes de texto, y siempre llegaba a la casa en horas de la noche en estado de ebriedad a llamarme, molestarme, resulta que el día de hoy Viernes 28-06-2013, a eso de las 2 horas de la mañana estaba dormida en mi habitación durmiendo cuando de repente siento que me empujan la puerta y veo una persona con un arma de fuego y se me lanza encima y me dice que si no iba a ser para él no iba a ser para nadie, amenazándome de muerte y vociferándome palabras obscenas, yo le rogaba que por favor tuviera cuidado con lo que estaba haciendo, en ese momento llega mi padrastro aprovechando de que Darwin esta de espalda lo golpea con una cadena por las piernas y cuando él voltea le da por la boca en ese momento suelta el arma de fuego y le da unos golpes con las manos, yo inmediatamente llame a la policía de Barinitas. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Bolívar, reciben llamado vía telefónica de la ciudadana Ana Vergara, quien manifestó que necesitaba una patrulla en el sector la carabela, avenida intercomunal Barinas, Barinitas ya que sin ninguna autorización el ex novio de su hija portando un arma de fuego tipo escopeta forzó la fuerza posterior de su casa, ingreso a la misma, y a la fuerza forzó la puerta de la habitación que funge como dormitorio de su hija; seguido proceden los funcionarios a trasladarse al sitio al llegar mismo se entrevistan con la ciudadana Jileana Aguirre (victima), y un ciudadano que quedo identificado como testigo, y estaba otro ciudadano que presentaba lesiones en la boca señalando la victima que ese ciudadano era su- ex novio y la amenazo de muerte; seguido proceden a identificar al ciudadano quedando identificado como DARWIN ALBERTO PINEDA HERRERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.514.046; y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido por la denuncia formulada en su contra y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado DARWIN ALBERTO PINEDA HERRERA y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Jesús Boscan, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Yo estoy muy golpeado por el funcionario Joel Montilla y el padrastro de Jileana, el señor Francisco, yo no tuve tiempo de acercarme a ella, lo que paso es que yo llegue de sorpresa a la casa donde vivo con ella en la carabela, y la encontré con el funcionario Joel Montilla, quien disparo al aire, me humillo e hinco amenazándome con el arma de reglamento, mientras el padrastro el señor Francisco me daba con una cadena gruesa por la cara y el cuerpo es por lo que pienso denunciarlos. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida Cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto es evidente según la declaración de Darwin Pineda lo plasmado en las actas policiales pudieran estar viciadas de nulidad por lo que estaríamos en presencia de un abuso de autoridad y uso indebido de arma de fuego por lo que los agresores son funcionarios policiales, por lo cual solicito se remita copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior a los fines de que apertura la investigación que pueda corresponder por la irregularidades del procedimiento, ilícitos cometidos por los funcionarios actuantes y demás mencionados por mi representado y las lesiones evidentes que presenta, así mismo solicito Ordene que el ciudadano Darwin Pineda sea evaluado con carácter de urgencia por el medico forense, solicito copias simples de todo las actuaciones y copia certificada de la presente acta. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio JILEANA AGUIRRE VERGARA, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 2º y 5º, en concordancia con el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio nueve (09) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio seis (06) de la presente causa, acta de entrevista inserta al folio once (11), y acta de retención de arma de fuego inserta al folio catorce (14) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio JILEANA AGUIRRE VERGARA, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 2º y 5º, en concordancia con el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, y acta de retención de arma blanca; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, en fecha 28-06-2013, realizada por la ciudadana JILEANA AGUIRRE VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.321.750, quien es la victima en al presente causa; en contra del ciudadano DARWIN ALBERTO PINEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.514.046. Inserta al Folio nueve (09) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 1015, de fecha 28-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DARWIN ALBERTO PINEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.514.046. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 28-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, debidamente firmada por el imputado ciudadano DARWIN ALBERTO PINEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.514.046. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Acta de Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de fecha 28-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, debidamente firmada por la victima ciudadana JILEANA AGUIRRE VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.321.750. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 28-06-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al centro de coordinación policial Bolívar, del ciudadano Francisco Javier Briceño Zambrano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.704.544. Inserta al folio once (11) de la presente causa.
6.- Acta de inspección técnica al lugar de la aprehensión, de fecha 28-06-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Bolívar, quienes dejan constancia de la inspección realizada en sector la carabela, avenida intercomunal, Barinas Barinitas Parroquia Barinitas municipio Bolívar del Estado Barinas. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
7.- Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 28-06-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Bolívar, donde dejan constancia de la retención de un (01) arma de fuego, tipo escopeta de fabricación rudimentaria sin marca ni serial visible, con culata de madera, en regular estado de uso y conservación. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
8.- Solicitud de experticia técnica, de fecha 28-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Bolívar, dirigida al jefe del C.I.C.P.C sub. Delegación Barinas, a los fines de que realicen la correspondiente experticia a un (01) arma de fuego, tipo escopeta de fabricación rudimentaria sin marca ni serial visible, con culata de madera, en regular estado de uso y conservación. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
9.- Informe medico, de fecha 28-06-2013, realizado al ciudadano DARWIN ALBERTO PINEDA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.514.046. Inserto al folio dieciocho (18) de la presente causa.
10.-Reseña Fotográfica, donde se logra observar en dos imágenes la puerta posterior de la casa por donde se introdujo el ciudadano PINEDA HERRERA DARWIN, y la puerta de la habitación donde llego el ciudadano. Inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole a los imputados de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada QUINCE (15) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio si fuera el caso, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano DARWIN ALBERTO PINEDA HERRERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.514.046, de 31 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 21/07/1981, hijo de Luz Narina Herrera (V) Osvaldo Hidalgo (V), de ocupación u oficio Taxista, residenciado: Urbanización Andrés Bello, calle Arzobispo Méndez casa Nº 11, cerca de la escuela Francisco Rivas bajando por la policía, Barinas Estado Barinas, numero telefónico 0414-5663721; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrado en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio JILEANA AGUIRRE VERGARA, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 2º y 5º, en concordancia con el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado DARWIN ALBERTO PINEDA HERRERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.514.046, deberá cumplir con PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio JILEANA AGUIRRE VERGARA, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 2º y 5º, en concordancia con el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines que realicen Orientación al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 122 numeral 3 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Medico Forense y a la Odontóloga Forense a los fines de que realicen valoración al imputado de autos, SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada y la remisión de la copia certificada del acta de oír imputado a la Fiscalía Superior. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA