REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 18 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000475
ASUNTO : EP01-S-2013-000475

AUTO DECRETÁNDOSE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA.

JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01: Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Victoria Jordan.
IMPUTADO: PEDRO PABLO RAMIREZ ZAMBRANO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ángela Bencomo.
VICTIMA: Y.N.L.S
SECRETARIA: Abg. Ana Yajaira Duran Mora.

Vista la Solicitud de Revisión de Medida, presentada ante este Tribunal por la abogada Ángela Bencomo, con INPREABODAGO Nº 143.260, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.330.360, Defensa Privada a favor del Imputado: PEDRO PABLO RAMIREZ ZAMBRANO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.360, de 55 años de edad, nacido en Pregonero Estado Táchira, en fecha 19/07/57, hijo de Emilda Zambrano (V) y de Clemente Ramírez (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Caserío Miri, calle principal, vía San Cristóbal, donde funciona el Auto Lavado La Familia, Barinas Estado Barinas, quien se encuentra actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha: 19-03-2013, se realiza por ante éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, la audiencia de flagrancia al ciudadano: PEDRO PABLO RAMIREZ ZAMBRANO, en la referida audiencia se decreta medida privativa de libertad, encuadrando el hecho dentro de la tipología delictual de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del articulo 259 y 217 ejusdem. En fecha: 18 de Abril de 2013 la Fiscalía Novena del Ministerio Público presenta acusación formal en contra del ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ ZAMBRANO, fijándose audiencia preliminar por primera vez para el día Lunes 06-05-2013 a las 2:00PM.

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de la medidas siguientes.
1.-La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

TERCERO: Concatenando las disposiciones legales anteriormente transcritas, y los hechos expuestos por la Defensa Privada en relación a que el imputado de autos presenta hipertensión arterial severa estadio II, requiriendo cuidados especiales y alimentación balanceada, consta reconocimiento medico forense Nº 9700-143-1819, de fecha 17-07-2013 realizado por el Medico Forense Dr. Elías Alexis Ferrer titular de la cedula de identidad Nº V.-10.562.178, donde deja constancia que el ciudadano PEDRO PABLO RAMIREZ presenta patología cardiaca según informe medico emitido por la cardiólogo Dra. Juana Gutiérrez, según reporte como diagnostico: Hipertensión arterial severa estadio II, cardiopatía mixta isquémica e hipertensiva dilatada con disfunción sistólica diastolica severamente deprimida, insuficiencia valvular aortica y mitral, arritmia ventricular aortica y mitral, arritmia ventricular lown 4v con riesgo de muerte súbita, síndrome metabólico; aunado a lo anterior expuesto tenemos que ya existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público (acusación), por lo cual quedaría desvirtuado el peligro de obstaculización. Se ampara esta resolución bajo las premisas establecidas en la Sentencia Nº 723, Exp. 01-0380. 15-05-01. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Antonio J. García García: “Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.”; Sent. 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López: “La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. En consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. Nº 1212: “…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda de la verdad este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria al Imputado: PEDRO PABLO RAMIREZ ZAMBRANO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.360, de 55 años de edad, nacido en Pregonero Estado Táchira, en fecha 19/07/57, hijo de Emilda Zambrano (V) y de Clemente Ramírez (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Caserío Miri, calle principal, vía San Cristóbal, donde funciona el Auto Lavado La Familia, Barinas Estado Barinas; con las respectivas rondas policiales constantes a fin de verificar el cumplimiento de la medida acordada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 242 ordinal 1° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “La libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República.” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada: Carmen Zuleta de Merchán. 1°.02-06. Exp. 00-0858. Sent. 130. En concordancia con lo preceptuado en el articulo 43, y ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se realiza audiencia especial para el otorgamiento de la medida; no siendo un requisito indispensable, ya que la misma no está fijada como obligatoria por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo potestad del Juez. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, para el imputado: PEDRO PABLO RAMIREZ ZAMBRANO, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.360, de 55 años de edad, nacido en Pregonero Estado Táchira, en fecha 19/07/57, hijo de Emilda Zambrano (V) y de Clemente Ramírez (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Caserío Miri, calle principal, vía San Cristóbal, donde funciona el Auto Lavado La Familia, Barinas Estado Barinas, y actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía, a cumplir en la siguiente dirección: Barrio la Paz, Comunidad de Miri, calle principal donde funciona el auto lavado la familia, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Nicolás Pulido del Estado Barinas; con las respectivas rondas policiales constantes a fin de verificar el cumplimiento de la medida acordada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 1° y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 43, 44, ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad por otorgamiento de medida cautelar sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA