REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 18 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001202
ASUNTO : EP01-S-2013-001202

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Irma Nadal Nadales, en virtud de la aprehensión del ciudadano: DEIVI ALEJANDRO ZAMBRANO TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.291, de 24 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 07/02/89, hijo de Francis Terán (V) y de Wuillian Zambrano (F), de ocupación u oficio comerciante, residenciado: Parroquia Santa Rosa Avenida Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, Teléfono: 0416/3750392 pertenece a la tía Erlis Terán del Municipio Rojas Barinas Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio REBECA BECERRA MONTILLA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente consistente en presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DEIVI ALEJANDRO ZAMBRANO TERAN, antes identificado, los hechos ocurridos el día 06-07-2013, cuando la ciudadana REBECA BECERRA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.002.443, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, manifestando que: “ yo vengo a denunciar al ciudadano Deivis Zambrano, quien es mi concubino desde hace tres años, de nuestra relación tenemos dos hijos, nosotros tenemos separados como 4 meses, resulta que el día de hoy sábado 06-07-2013, como a las 9 horas de la noche, yo iba por la calle frente al parque el limoncito y él me salio al paso, me dijo que porque yo no quería vivir mas con el y me agarro por los brazos y a la fuerza me quería llevar hacia el caserío Miraflores que es una parte sola y boscosa pero yo me resistía, entonces comenzó a insultarme con palabras obscenas, me agarro por el cabello luego me dio varias cachetadas, causándome hematomas en el labio superior, nariz, pómulo derecho e izquierdo y en ambos brazos, me quito mi teléfono celular, llamo al tío y le dijo que le buscara un taxi porque se iba a ir para Santa Rosa y lo lanzo al suelo, entonces llego mi mamá a defenderme y el comenzó a insultarla después se retiro y me vine a denunciarlo. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, inician las investigaciones pertinentes en el caso realizan labores de patrullaje en el Barrio San Rafael calle principal, específicamente frente al terminal de pasajero Don Antonio Camacho observan a un ciudadano el cual la victima señala como el ciudadano que la había agredido, quedando identificado como DEIVI ALEJANDRO ZAMBRANO TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.291; a quien le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedarían en calidad de aprehendidos y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privada; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medidas de protección y seguridad, y la medida cautelar sustitutiva para mi defendido, y copia simple de toda la cusa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio REBECA BECERRA MONTILLA; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración acta de denuncia que riela al folio ocho (08) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio seis (06) de la presente causa, e informe medico de la victima que riela al folio catorce (14) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio REBECA BECERRA MONTILLA, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, e informe medico de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. El Tribunal trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15/02/2007 Nº 272, que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, en fecha 06-07-2013, realizada por la ciudadana REBECA BECERRA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.002.443, quien es la victima en la presente causa, en contra de DEIVI ALEJANDRO ZAMBRANO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.291. Inserta al Folio ocho (08) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 1053, de fecha 06-07-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DEIVI ALEJANDRO ZAMBRANO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.291. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
4.- Acta de derechos del imputado, de fecha 06-07-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, debidamente firmada por el imputado DEIVI ALEJANDRO ZAMBRANO TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.291. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
5.- Acta de los Derechos de las Mujeres victima de Violencia, de fecha 06-07-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al centro de coordinación policial Bolívar, debidamente firmada por la victima ciudadana REBECA BECERRA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.002.443. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
6.- Inspección Técnica, de fecha 06-07-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al centro de coordinación policial Bolívar, donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio San Rafael, calle principal, frente al terminal de pasajero Don Antonio Camacho Parroquia Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
7.- Solicitud de Reconocimiento Medico forense, de fecha 06-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Bolívar dirigida al medico jefe de la medicatura forense del CICPC sub. Delegación Barinas, a los fines de que realice valoración medico legal a la ciudadana REBECA BECERRA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.002.443. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
8.- Informe Medico, de fecha 06-07-2013, realizado a la ciudadana REBECA BECERRA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.002.443, donde consta: acude por ser golpeada presentando hematoma en labio superior, nariz, pómulo derecho e izquierdo. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del articulo 92 de la Ley especial, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y registra causa penal numero EP01-P-2009-10026 por ante el Tribunal de Juicio N 01 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por ante este Circuito Judicial Penal Barinas.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano DEIVI ALEJANDRO ZAMBRANO TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.291, de 24 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 07/02/89, hijo de Francis Terán (V) y de Wuillian Zambrano (F), de ocupación u oficio comerciante, residenciado: Parroquia Santa Rosa Avenida Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, Teléfono: 0416/3750392 pertenece a la tía Erlis Terán del Municipio Rojas Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio REBECA BECERRA MONTILLA; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda para el imputado DEIVI ALEJANDRO ZAMBRANO TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.291, de 24 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 07/02/89, hijo de Francis Terán (V) y de Wuillian Zambrano (F), de ocupación u oficio comerciante, residenciado: Parroquia Santa Rosa Avenida Bolívar, frente a la Plaza Bolívar, Teléfono: 0416/3750392 pertenece a la tía Erlis Terán del Municipio Rojas Barinas Estado Barinas; Un arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del articulo 92 de la Ley especial el cual comenzó el día LUNES 08-07-2013, A LAS 03:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA MARTES 09-07-2013 A LAS 03:00 PM, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio REBECA BECERRA MONTILLA. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Ofíciese al tribunal de Juicio Nº 01 Penal Ordinario. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA