REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 2 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001068
ASUNTO : EP01-S-2013-001068
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado VICTOR MANUEL FIGUEROA HERNANDEZ; por la presunta comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la LOPNNA concatenado con la agravante del articulo 217 Ejusdem en perjuicio de M.D.R. (Niña de 7 años). Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Victor Manuel Figueroa Hernández, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.265 (no la porta), de 26 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 10/10/86, hijo de Luisa Hernández (V) y de Víctor Figueroa (F), de ocupación u oficio comerciante, residenciado: Avenida ancha de la urbanización Cuatricentenaria, vereda 01, casa Nº 01, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA HERNANDEZ, los hechos acaecidos en fecha 24/06/2013, cuando la ciudadana YRIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.567.519, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, manifestando lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre VICTOR MANUEL FIGUEROA HERNANDEZ, de 26 años de edad, por cuanto mi hija de nombre MARIANGEL DIAZ RODRIGUEZ de 07 años de edad, me comento que ayer 23-06-2013 a eso de las 11:00 de la noche, que el ciudadano antes mencionado abuso de ella el día domingo 23-06-2013 en horas de la madrugada, tocándola en diferentes partes del cuerpo y diciéndole palabras obscenas, por cuanto me dirigí ante este despacho a fin de denunciar y así mismo solicito realizar examen medico a fin de saber si llego a pasar mas allá, abusando sexualmente. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas inician las investigaciones pertinentes en el caso trasladándose en compañía de YONAIMER MEZA Y RODRIGUEZ HERNANDEZ YRIS ZULAY (denunciante), hasta la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 27- B, modulo 101, apartamento 101-A, Barinitas Estado Barinas, una vez en el sitio proceden los funcionarios a realizar la respectiva inspección técnica del lugar; así mismo los funcionarios indagan acerca de la ubicación del ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA HERNANDEZ la representante de la victima que podía ser ubicado en la Urbanización la Cinqueña II, calle II, detrás del mercado popular 2008, Barinas, trasladándose los funcionarios hasta la referida dirección, al llegar al sitio fueron atendidos por una persona de sexo masculino identificado como VICTOR MANUEL FIGUEROA HERNANDEZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.265 (no la porta), a quien le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA
M.D.R. (Niña de 7 años) (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A) quien debidamente acompañada por su representante legal manifestó al tribunal lo siguiente: “ yo tengo siete años, yo estaba durmiendo en mi cuarto, con mi hermanito y él estaba detrás mío, yo estaba durmiendo en una colchoneta con mi hermanito y es cuando yo siento que él me estaba chupando la vulva, ahí yo le pego con un juguete, y me voy al baño, después yo ya hice pipi me agarro y me acostó en la cama, el estaba peleando con la pared y yo estaba despertando a mi hermanito, él se despertó después yo le dije que fuera a buscar a mi hermana que es la mas grande mi hermano fue y ella no se despertó, yo empecé a llamar a mi hermana, y él estaba peleando con la pared ahí me acuesto dé nuevo en la cama y él ve que yo no estoy y fue a buscarme en el baño, y fue a darle puños a la puerta yo me encerré con llave en el baño en la ducha yo salí corriendo y me puso en la cama me puso la mano en la pierna ( la niña señala donde le puso la mano) ahí me fui a arropar pero el me agarro la mano y me hizo tocarle el pipi, después yo Salí a buscar a mi hermana ella se despertó y yo le dije a mi hermana que él me estaba chupando la vulva, y me la estaba agarrando, entonces mi hermana estaba dormida ahí me pregunto que pasaba, ahí cierra con llave el cuarto ella no durmió hasta las seis ahí el señor me fue a buscarme a mi en el cuarto de María José y ahí me vio y me dijo perdón, y salio a acostarse con mi hermano, después le dije a mi mamá que estaba en la sala que yo quería hablar con ella. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO EN SALA
Ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA HERNANDEZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.265, previa imposición del precepto constitucional manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán con carácter vinculante, de fecha 16/02/2007, donde indicó que “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a pocos momentos de cometer el hecho punible, como se puede constatar en acta de denuncia y acta de investigación penal; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por lo que están dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la LOPNNA concatenado con la agravante del articulo 217 Ejusdem en perjuicio de M.D.R.. (Niña de 7 años); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-06-2013, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, por la ciudadana YRIS RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.567.519, en contra de VICTOR MANUEL FIGUEROA HERNANDEZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.265, en la cual manifestó: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre VICTOR MANUEL FIGUEROA HERNANDEZ, de 26 años de edad, por cuanto mi hija de nombre MARIANGEL DIAZ RODRIGUEZ de 07 años de edad, me comento que ayer 23-06-2013 a eso de las 11:00 de la noche, que el ciudadano antes mencionado abuso de ella el día domingo 23-06-2013 en horas de la madrugada, tocándola en diferentes partes del cuerpo y diciéndole palabras obscenas, por cuanto me dirigí ante este despacho a fin de denunciar y así mismo solicito realizar examen medico a fin de saber si llego a pasar mas allá, abusando sexualmente. Es todo”. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-06-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA HERNANDEZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.265. Inserto al folio catorce y quince (14 y 15) de la presente causa.
3.- INSPECCION TECNICA Nº 1463, de fecha 24-06-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de la inspección realizada en Urbanización Terrazas de Santo Domingo, calle 27 B, modulo 101, específicamente en el apartamento signado con la nomenclatura 101-A, Parroquia Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, tratándose de un sitio cerrado no expuesto a la intemperie, ni al libre acceso del público, correspondiente al interior de una vivienda (sitio donde ocurrieron los hechos). Inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa.
4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA HERNANDEZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.265. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 24-06-2013, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, realizada a MARIANGEL DIAZ RODRIGUEZ, de siete (07) años de edad, quien manifestó: “ Bueno el día Sábado se quedo en la casa mi tío Víctor, tomando cerveza con mi papá, luego en la noche mi mamá me mando a dormir con mi hermano en nuestro cuarto, cuando estaba dormida me desperté asustada, porque sentí que mi tío Víctor me estaba chupando la vulva (vagina) y mi tío me tenia las manos agarradas, yo comencé a llorar y él me decía que me callara para que mi mamá no se despertara, luego me soltó diciéndome groserías demasiado fuertes y que no dijera nada porque sino me iba a golpear, me le escape para ir corriendo al baño y él tocaba duro la puerta, me asuste y le abrí donde me agarro y me acostó en la cama viendo hacia mi hermano, yo estaba acostada en la misma cama mientras me agarraba la pierna y el no me dejaba que volteara, pero voltee y vi que el se estaba desnudando y tenia su pipi afuera, me asuste más y no voltee sino que cerré los ojos, y me agarraba la mano para que le agarrara el pipi me daba asco, y cuando pude me pare de la cama, y Salí corriendo al cuarto de mi hermana mayor María José, que duerme en el cuarto que esta al lado del mío, donde le dije lo que me había hecho mi tío Víctor, y ella me cerro la puerta y me dijo que me quedara quieta, el siguiente día le conté a mi mamá en la noche porque tenia miedo de mi tío. Es todo”. Inserto al folio diez y once (10 y 11) de la presente causa.
6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 24-06-2013, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, realizada a la ciudadana MARIA JOSE OMAÑA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.602.725, quien manifestó: “bueno resulta ser que en la madrugada del día domingo 23 de junio del presente año, mientras que me encontraba en mi casa específicamente acostada en mi cuarto entro y se me tiro en la cama, mi hermana Mariangel, quien estaba toda asustada diciéndome lo siguiente: “ que el amigo de mi papá de nombre Víctor Manuel, se le había metido para el cuarto donde duerme ella, y le había quitado la ropa interior, donde le estaba mamando la vulva (vagina)”, y estaba desnudo con su pene afuera diciéndole que se lo tocara, y que en descuido de Víctor se fue corriendo a mi cuarto, en eso cuando mi hermana me estaba constando lo que había sucedido llego Víctor Manuel y abrió la puerta del cuarto y dijo: “disculpa me confundí”, al día siguiente le íbamos a contar a mi mamá pero estábamos asustadas porque él había amenazado a mi hermana de golpearla, pero en la noche no aguantamos más y le dijimos lo que había pasado. Es todo”. Inserto al folio doce y trece (12 y 13) de la presente causa.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 24-06-2013, suscrito por el Medico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas Dr. Elías José Ferrer, quien realizo la valoración a la niña MARIANGEL DIAZ RODRIGUEZ, de siete años de edad, donde consta: No signos de violencia física, no signos de violencia genital, no signos de violencia ano- rectal. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, observando además la magnitud del daño causado tratándose de una victima especialmente vulnerable (niña de 07 años de edad); En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaría un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de la celebración de audiencia especial de prueba anticipada, éste Tribunal la acuerda, y fija Audiencia Especial el día de JUEVES 27 DE JUNIO DE 2013 A LA 1:30PM; de conformidad con el artículo 289 del COPP, y el articulo 81 de ley Especial, el cual establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos y corresponde al Estado ser garante de los mismos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos; siendo el presente caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima especialmente vulnerable, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa forma no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, dando cumplimiento al articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “ Los Niños, Niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención Sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional, para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
En el caso que nos ocupa, la solicitud planteada por el Ministerio Público ha sido argumentada en el hecho de no revictimizar a la niña victima en el proceso penal seguido en contra del ciudadano VICTOR MANUEL FIGUEROA HERNANDEZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.265; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en el cual de prosperar la acción fiscal se evitaría la declaración reiterada de la niña de hechos grotescos de los cuales refiere haber sido victima. Al respecto este Tribunal considera que se debe actuar con ponderación, responsabilidad y sensibilidad al cual estamos llamados a proceder los administradores de justicia con conocimiento de casos de violencia de género y aún más cuando la victima sea niña o adolescente, en virtud de incidir de manera positiva y satisfactoria en el desarrollo y formación integral al cual alude el principio que se ha hecho referencia en la presente decisión, de tal manera que a los fines de evitar el contacto innecesario y perjudicial con el presente proceso penal, conforme así lo plantea el Ministerio Público, con el objeto de no someterla a la vivencia de los hechos violentos el cual produce afecciones negativas para los cuales no se encuentra con madurez emocional para contrarrestar por si misma, es por lo que esta Juzgadora aprueba la practica de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público consistente en la declaración de la niña victima en el proceso penal, en consecuencia y por las razones antes expuestas se acuerda la prueba anticipada.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos VICTOR MANUEL FIGUEROA HERNANDEZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.265 (no la porta), de 26 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 10/10/86, hijo de Luisa Hernández (V) y de Víctor Figueroa (F), de ocupación u oficio comerciante, residenciado: Avenida ancha de la urbanización Cuatricentenaria, vereda 01, casa Nº 01, Barinas Estado Barinas; como flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Especial; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la LOPNNA concatenado con la agravante del articulo 217 Ejusdem en perjuicio de M.D.R. (Niña de 7 años). SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94, concatenado con el Art 79 parágrafo único de la Ley Especial. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada acordándose la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado de autos VICTOR MANUEL FIGUEROA HERNANDEZ, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.878.265; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 259 de la LOPNNA concatenado con la agravante del articulo 217 Ejusdem en perjuicio de M.D.R. (Niña de 7 años), estableciendo como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico y decreta a favor de la victima y sus familiares, y de cumplimiento para el imputado VICTOR MANUEL FIGUEROA HERNANDEZ, la Medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares; QUINTO: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, y fija Audiencia Especial el día de JUEVES 27 DE JUNIO DE 2013 A LA 1:30PM; de conformidad con el artículo 289 del COPP, y el articulo 81 de ley Especial, SEXTO: Se acuerda oficial a la Coordinación del Equipo interdisciplinario a los fines de que realicen Informe Técnico Integral a la victima M.D.R. (Niña de 7 años) de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la ley especial. SEPTIMO: Líbrese oficio a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que la Psicóloga sea debidamente juramentada como experta en la presente causa penal de conformidad con el articulo 122 numeral 2 ejusdem. OCTAVO: Se acuerda librar boleta de privación de libertad a la Comandancia General de la policía. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los dos (02) días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA