REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 3 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001072
ASUNTO : EP01-S-2013-001072
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 260 concatenado con el Articulo 259 en su encabezamiento de la LOPNNA, con las agravante del articulo 217 Ejusdem concatenado con el Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente (N. D. P. A). Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.532, de 34 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 14/01/79, hijo de Juana Lara (V) y de José Sivira (V), de ocupación u oficio ayudante de albañil, residenciado: Barrio El Retruque calle Miranda casa numero 05 Barrancas Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA, los hechos acaecidos en fecha 26/06/2013, cuando el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.341.020, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales (Barrancas), manifestando lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA, quien vive en la casa de mi hermana Noreida del Carmen Araujo, en el Barrio Beltrán Lucena, callejón el Saman de Barrancas, resulta que yo llegue el lunes 24-06-2013 a las casa materna de nosotros como vivo en el Estado Miranda, y como yo estaba dudoso de algo que estaba pasando con mi sobrina Norelbi a eso de las 12:30 de la mañana del día 26-06-2013, yo fui hacia la casa y me quede en la ventana del cuarto donde duerme mi sobrina y vi cuando LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA estaba saliendo en paño del cuarto y mis hermanas ANTONIA MONTILLA Y NORVELIA MONTILLA lo vieron también cuando el estaba saliendo del cuarto luego le reclamamos y llamamos a la policía para decirle lo que había ocurrido estando en el comando la niña nos dijo que el día de hoy la había tocado en sus partes intimas y la había hecho que le agarrara el pene todo esto bajo amenaza que si no lo complacía con lo que el le decía iban a mandar a matar a mi hermana Noreida del Carmen Araujo Rodríguez la mamá de la niña. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales (Barrancas) efectuando labores de patrullaje reciben llamado vía radio en donde les indican se trasladen hasta el sector Beltrán Lucena cerca de la bodega la fe en donde se encontraban un grupo de personas en espera ya que se les había presentado un problema, por lo que de inmediato se trasladan al sitio al llegar visualizan un grupo de personas en donde se entrevistan con el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ quien indico ser tío de la niña NOREIBY DONAIBER PIÑERO ARAUJO de 12 años de edad, indicando además que un ciudadano de nombre SULBARAN ENRIQUE había intentado abusar sexualmente de la niña en el momento que ella se encontraba durmiendo, procediendo los funcionarios a ubicar a dicho ciudadano el cual se encontraba dentro de la vivienda quedando identificado como LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.532, a quien le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN SALA
N.D.P.A. (Adolescente de 12 años), quien debidamente acompañada por su representante legal manifestó al tribunal lo siguiente: “vino mi tía Antonia y abrió la ventana de mi casa y me dijo que abriera la puerta y yo le dije pa que y me dijo que para guardar la moto, yo abrí y la metió y cerré la puerta de ahí llego mi tío, y abrió la ventana y me dijo que prendiera la luz ahí me dijo que abriera la puerta, la abrí y él entro de ahí estaba saliendo Enrique del cuarto de mi mamá, pues mi tío negro con mi tía Antonia se pusieron a reclamarle ahí, que hacia dentro del cuarto y mi tío llamo a la policía, de ahí llegaron. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público contesto: Si, esa noche que estábamos ahí hablo de los muertos, luego que mi tía Antonia se fue él llego y se acostó ahí, llego y me toco (la niña se señalo los senos) yo estaba vestida. Puedes decirle al tribunal si el te beso R= no, Puedes decirle al tribunal si tu lo has tocado a él R= si en el pipi. Diga al tribunal si lo has visto desnudo R= no en toalla, Si puedes decirnos que te paso en el cuello R= un chupón, Quien te lo hizo R= Enrique, Puedes decirle al tribunal cuantas veces te ha tocado R= fue la segunda vez cuando mi tía lo vio, Puedes decirle al tribunal si tu le habías contado eso a alguien R= no. Puedes decirle a este tribunal que parte de tu cuerpo te ha tocado R= los senos. Es todo. Pregunta la defensa privada Abg. Luis Torres: Podrías decirle al tribunal si esta persona que te toco en algún momento te bajo la ropa intima? R= no, Diga si él te toco tus partes intimas R= no. Diga usted si lo que manifestaste ha pasado en otras oportunidades y cuantas veces R= si otros días. Es todo. Pregunta el tribunal puedes decirnos con quien duermes? R= en el cuarto con mi mamá y ella no estaba. Puedes decirnos que palabras te decía Enrique? R= que mataba a mi mamá. Puedes decirnos que parte te tocaba? R= la adolescente señalo los pechos. Puedes decirnos que mas te decía? R= que yo le agarrara el pipi. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO EN SALA
Ciudadano LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.532, previa imposición del precepto constitucional manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán con carácter vinculante, de fecha 16/02/2007, donde indicó que “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a pocos momentos de cometer el hecho punible, como se puede constatar en acta de denuncia y acta policial; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por lo que están dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 260 concatenado con el Articulo 259 en su encabezamiento de la LOPNNA, con las agravante del articulo 217 Ejusdem concatenado con el Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente (N. D. P. A); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26-06-2013, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales (Barrancas), por el ciudadano JOSE JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.341.020, en contra de LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.532, en la cual manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA, quien vive en la casa de mi hermana Noreida del Carmen Araujo, en el Barrio Beltrán Lucena, callejón el Saman de Barrancas, resulta que yo llegue el lunes 24-06-2013 a las casa materna de nosotros como vivo en el Estado Miranda, y como yo estaba dudoso de algo que estaba pasando con mi sobrina Norelbi a eso de las 12:30 de la mañana del día 26-06-2013, yo fui hacia la casa y me quede en la ventana del cuarto donde duerme mi sobrina y vi cuando LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA estaba saliendo en paño del cuarto y mis hermanas ANTONIA MONTILLA Y NORVELIA MONTILLA lo vieron también cuando el estaba saliendo del cuarto luego le reclamamos y llamamos a la policía para decirle lo que había ocurrido estando en el comando la niña nos dijo que el día de hoy la había tocado en sus partes intimas y la había hecho que le agarrara el pene todo esto bajo amenaza que si no lo complacía con lo que el le decía iban a mandar a matar a mi hermana Noreida del Carmen Araujo Rodríguez la mamá de la niña. Es todo”. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
2.- ACTA DE POLICIAL Nº 1000, de fecha 26-06-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales (Barrancas), donde dejan constancia de las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.532. Inserto al folio cinco y seis (05 y 06) de la presente causa.
3.- ENTREVISTA DE LA ADOLESCENTE, de fecha 26-06-2013, NOREIBY DONAIBER PIÑERO ARAUJO de 12 años de edad, quien expuso ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales (Barrancas): “ Yo fui para la casa con mi mamá NOREIDA DEL CARMEN ARAUJO RODRIGUEZ, ella se baño y se fue, luego al rato que ella se fue yo me quería ir de nuevo al rezo y LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA me dijo que yo no iba para allá, de ahí me fui a acostar, y comencé a arreglar la cama cuando el llego para el cuarto y me dijo que me acostara, yo me acosté y me iba a parar para trancar la puerta y a apagar la luz y él se paro tranco la puerta apago la luz acostándose conmigo, luego nos quedamos dormidos después llego mi tía Antonia, cuando ella se fue él se volvió a acostar conmigo y comenzó a tocarme los senos y me hizo un chupón por la parte del cuello luego al rato llego mi tío negro con mis tías; él otros días me ha tocado mis partes y me ha hecho que le agarre el pipi y que si le llego a decir a mi mamá que la va a matar. Es todo”. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-06-2013, de la ciudadana NORBELIA DAMARI MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.636.634, ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales (Barrancas), quien expuso: “ el día de hoy 26-06-2013 a eso de las 12:30 AM luego del cabo de año llego mi hermana NOREIDA DEL CARMEN ARAUJO RODRIGUEZ donde duerme NOREIBY DONAIBER PIÑERO ARAUJO, y que ella los había visto por eso decidimos irnos para allá cuando llegamos mi hermano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ se quedo en la ventana para estar pendiente cuando él saliera y nosotros pendiente de la puerta cuando mi sobrina nos abrió entramos y él estaba saliendo del cuarto en toalla y cuando le reclamamos se negó en donde todos lo vimos ya nosotros teníamos sospechas que esto estaba pasando pero la mamá como el muchacho es cuñado de ella los apoya. Es todo”. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-06-2013, de la ciudadana ANTONIA NOREIDIS MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.562.111, ante el Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales (Barrancas), quien expuso: “el día de hoy 26-06-2013 a eso de las 10:30 yo me fui para la casa de mi hermana NOREIDA DEL CARMEN ARAUJO RODRIGUEZ a guardar la moto, cuando llego paso para la parte del frente de la casa para llamar para meter la moto, y abro la ventana donde duerme mi sobrina NOREIBY DONAIBER PIÑERO ARAUJO y vi una sombra de una persona que se escondió detrás de un corral que esta en el cuarto de la niña y estoy segura que era LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA yo le dije a ella que me abriera la puerta y que prendiera la luz pero ella no quiso prender la luz porque yo estaba asomada en la ventana, luego que ella me abrió guarde la moto, y me fui hacia donde estaban en el cabo de año para avisarle a mi hermano JOSE JESUS RODRIGUEZ lo que había visto y nos fuimos para la casa de mi hermana Noreida al llegar allá mi hermano se quedo por la ventana para ver si salía del cuarto, y nosotras mi hermana NORBELIA MONTILLA nos fuimos por la parte del frente de la casa donde la niña nos abrió la puerta y entramos rápido y vimos cuando él estaba saliendo del cuarto en toalla negándose de todo cuando le reclamamos. Es todo”. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
6.- SOLICITUD DE EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 26-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales (Barrancas), dirigida al Jefe de C.I.C.P.C sub. Delegación Barinas, a los fines de que realicen Experticia Química y Biológica a lo siguiente: (01) Short tipo blue jeans marca ellus talla 9 y 10; (02) un blúmers de color fucsia con amarillo marca Andrea; (03) un blue jeans marca 0XXY 2; (04) una toalla de color rosada marca cannon. Inserta al folio once (11) de la presente causa.
7.- ACTA DE RETENCION DE PRENDA DE VESTIR, de fecha 26-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales (Barrancas), donde dejan constancia de la retención de lo siguiente: (01) Short tipo blue jeans marca ellus talla 9 y 10; (02) un blúmers de color fucsia con amarillo marca Andrea; (03) un blue jeans marca 0XXY 2; (04) una toalla de color rosada marca cannon. Inserta al folio doce (12) de la presente causa.
8.-SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 26-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales (Barrancas), dirigido al Medico Jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C sub. Delegación Barinas, a los fines de que realice valoración medico legal a la adolescente NOREIBY DONAIBER PIÑERO ARAUJO, de 12 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.666.653. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
9.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales (Barrancas), debidamente firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.532. Inserta al folio quince (15) de la presente causa.
10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 26-06-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales (Barrancas), donde dejan constancia de la inspección realizada en el Barrio Beltrán Lucena, callejón el samán, Municipio Cruz Paredes (sitio donde ocurrieron los hechos). Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26-06-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales (Barrancas), de las siguientes evidencias: (01) Short tipo blue jeans marca ellus talla 9 y 10; (02) un blúmers de color fucsia con amarillo marca Andrea; (03) un blue jeans marca 0XXY 2; (04) una toalla de color rosada marca cannon. Inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa.
12.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 26-06-2013, suscrita por la Dra. Dailys Pérez, Medico de Guardia del Ambulatorio Urbano I Barrancas Estado Barinas, quien realizo valoración a la adolescente NOREIBY DONAIBER PIÑERO ARAUJO, de 12 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 28.666.653, donde consta: no se encontraron al examen físico lesiones de forcejeo, excepto al nivel del cuello piel. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, observando además la magnitud del daño causado tratándose de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaría un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de la celebración de audiencia especial de prueba anticipada, éste Tribunal la acuerda, y fija Audiencia Especial para el día VIERNES 28 DE JUNIO DE 2013 A LA 4:00PM; de conformidad con el artículo 289 del COPP, y el articulo 81 de ley Especial, el cual establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos y corresponde al Estado ser garante de los mismos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos; siendo el presente caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima especialmente vulnerable, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa forma no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, dando cumplimiento al articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “ Los Niños, Niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención Sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional, para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
En el caso que nos ocupa, la solicitud planteada por el Ministerio Público ha sido argumentada en el hecho de no revictimizar a la niña victima en el proceso penal seguido en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.532; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en el cual de prosperar la acción fiscal se evitaría la declaración reiterada de la niña de hechos grotescos de los cuales refiere haber sido victima. Al respecto este Tribunal considera que se debe actuar con ponderación, responsabilidad y sensibilidad al cual estamos llamados a proceder los administradores de justicia con conocimiento de casos de violencia de género y aún más cuando la victima sea niña o adolescente, en virtud de incidir de manera positiva y satisfactoria en el desarrollo y formación integral al cual alude el principio que se ha hecho referencia en la presente decisión, de tal manera que a los fines de evitar el contacto innecesario y perjudicial con el presente proceso penal, conforme así lo plantea el Ministerio Público, con el objeto de no someterla a la vivencia de los hechos violentos el cual produce afecciones negativas para los cuales no se encuentra con madurez emocional para contrarrestar por sí misma, es por lo que esta Juzgadora aprueba la practica de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público consistente en la declaración de la niña victima en el proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.532, de 34 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 14/01/79, hijo de Juana Lara (V) y de José Sivira (V), de ocupación u oficio ayudante de albañil, residenciado: Barrio El Retruque calle Miranda casa numero 05 Barrancas Barinas Estado Barinas; como flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Especial; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 260 concatenado con el Articulo 259 en su encabezamiento de la LOPNNA, con las agravante del articulo 217 Ejusdem concatenado con el Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente (N. D. P. A). SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94, concatenado con el Art 79 parágrafo único de la Ley Especial. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada acordándose la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado de autos LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.532; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Articulo 260 concatenado con el Articulo 259 en su encabezamiento de la LOPNNA, con las agravante del articulo 217 Ejusdem concatenado con el Articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente (N. D. P. A), fijando como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico y decreta a favor de la victima y sus familiares, y de cumplimiento para el imputado LUIS ENRIQUE SULBARAN LARA, las Medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: 5) Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas; 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares.; QUINTO: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, y fija Audiencia Especial el día de VIERNES 28 DE JUNIO DE 2013 A LA 4:00PM; de conformidad con el artículo 289 del COPP, y el articulo 81 de ley Especial, SEXTO: Se acuerda oficiar a la Coordinación del Equipo interdisciplinario a los fines de que realicen Informe Técnico Integral a la victima Adolescente (N. D. P. A). de 12 años de edad, de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la ley especial. SEPTIMO: Líbrese oficio a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que la Psicóloga sea debidamente juramentada como experta en la presente causa penal de conformidad con el articulo 122 numeral 2 ejusdem. OCTAVO: Se acuerda librar boleta de privación de libertad a la Comandancia General de la policía. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los tres (03) días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA