REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 22 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000559
ASUNTO : EP01-S-2013-000559
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la presente causa, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.814, de 36 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 16/07/77, hijo de María Chiquito (V) y de Felipe González (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Caserío El Paguey, Sector José Gregorio Hernández, en el balneario Los Mijaos Barinas Estado Barinas.
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
La representación fiscal le atribuye al ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, los hechos acaecidos en fecha 24/03/2013, cuando la ciudadana TANIA DEL CARMEN ROMERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.200.948, ante la Policía del Estado Barinas, lo denuncia manifestando: “ Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre José Andrés González, motivado a que en el día de hoy a eso de las 10:00 horas de la mañana, el novio de mi hija de nombre Wilfredo Chiquito, me manifestó que mi hija Jefferlin González, de 13 años de edad, había sido violada ayer en la anoche por mi concubino, debo aclarar que ellos ayer en la noche como a las 10:00 horas, llegaron juntos en la moto y en ningún momento ella me manifestó que le había pasado algo y la vi normal como siempre es mi hija, luego de que el novio de mi hija me dijera eso yo hable con ella y me manifestó que si la había violado, por eso me fui con mi hija, con José Andrés, el novio de mi hija Wilfredo Chiquito hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y allí ella me manifestó que ellos habían estado en varias ocasiones. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas encontrándose de servicio en la estación policial Camiri, se presento una ciudadana Tania del Carmen Romero, en compañía de su hija de 13 años de edad, manifestando la referida adolescente que el ciudadano José Andrés González, concubino de su progenitora había abusado sexualmente de ella , manifestando la ciudadana Tania del Carmen Romero que si tenia conocimiento de los hechos narrados por su hija ya que el novio de la adolescente le había informado en horas de la mañana lo sucedido, minutos después se presento el ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, a quien inmediatamente proceden a realizarle una inspección de persona, quedo identificado como JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.814; no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, informándole que a partir de ese momento estaba siendo aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica, este Tribunal considera de una revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 44 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente JEFERLIN ROSANGEL GONZALEZ ROMERO de 13 años de edad; tomando en consideración las pruebas presentadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 44 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada en audiencia preliminar, en relación a una medida menos gravosa para su defendido éste Tribunal pasa a pronunciarse: De una revisión hecha en la presente causa, seguida en contra del imputado José Andrés González Chiquito, plenamente identificado, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad o la revocatoria de la medida privativa, solicitada por la defensa y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación judicial de libertad, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, así como de las actuaciones levantadas por los funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, se desprenden fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor en el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 44 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente JEFERLIN ROSANGEL GONZALEZ ROMERO de 13 años de edad; razones éstas por las cuales se concluye que no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que rielan en la presente causa acta policial, acta de denuncia, examen Medico Forense, prueba anticipada, que hacen considerar a este tribunal la presunta participación de hoy imputado en el hecho acaecido; En consecuencia esta juzgadora considera que todos los elementos considerados para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, se mantienen incólumes, en el caso de marras, es de hacer notar la gravedad del delito, que de otorgarse otra medida distinta a la privación facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, dicho delito repercute contra la integridad física de la adolescente victima, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y por la magnitud del daño causado, por lo que considera este Tribunal Especializado en Materia de Delitos Contra la Mujer que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, resulta insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de la defensa privada, por lo que se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas de conformidad con el articulo 236 del COPP.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. HOLLMAN AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 10.159.357, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas (lugar donde debe ser citado), pertinente por ser el experto que realizo el reconocimiento medico legal a la adolescente JEFERLIN ROSANGEL GONZALEZ ROMERO, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.383.886, victima en el presente caso, y necesaria ya que podrá explicar las lesiones ginecológicas que presentaba la misma, las cuales constan en el reconocimiento medico practicado; por lo que de conformidad a lo establecido en los arts 228, 339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, les será exhibido le será exhibido el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-768, de fecha 25-03-2013, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2.- DECLARACION DE LA LICENCIADA ADONIS SOLIS, Psicólogo adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (lugar donde debe ser citada), pertinente por ser quien realizo evaluación psicológica a la adolescente JEFERLIN ROSANGEL GONZALEZ ROMERO, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.383.886, victima en el presente caso, y necesaria ya que podrá explicar las condiciones psicológicas que presentaba la misma al momento de la referida evaluación; por lo que de conformidad a lo establecido en los Arts. 228,339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, le será exhibido la referida EVALUACION PSICOLOGICA, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO OFICIAL JEFE JHONNY ANDRES RIVAS, Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y destacado en la Estación Policial de Camiri (lugar donde debe ser citado), cuya pertinencia radica en que el mismo realizo la aprehensión del ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, así mismo práctico la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y necesaria por cuanto podrá exponer en sala de juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión y las características del lugar en que ocurrió el hecho; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, le será exhibida la referida INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO, de fecha 24 de marzo del año 2013, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.4.- DECLARACION DE LA ADOLESCENTE JEFERLIN ROSANGEL GONZALEZ ROMERO, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.383.886, cuya testimonial es pertinente en el juicio oral, por ser la victima en el presente caso, necesaria porque la misma podrá exponer las circunstancias de las cuales fue victima, al sostener relaciones sexuales con su padrastro, quien legalmente la reconoció como su padre, siendo la victima vulnerable en razón de su edad y sobre la cual el victimario tiene una relación de superioridad y parentesco.
1.5.- DECLARACION DE LA CIUDADANA TANIA DEL CARMEN ROMERO, de 35 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Carupano Estado Sucre, nacida en fecha 07-05-1977, de oficios del hogar, residenciada en el sector José Gregorio Hernández, caserío El Paguey, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas Estado Barinas (lugar donde debe ser citada), titular de la cedula de identidad Nº 15.200.948, cuya testimonial es pertinente en sala de Juicio Oral, por ser la madre de la adolescente victima y concubina del imputado, cuyo testimonio dio inicio a la investigación al interponer la denuncia contra el imputado por haber abusado sexualmente de su hija y necesaria porque podrán señalar las circunstancias de las cuales tiene conocimiento ante el tribunal correspondiente y con su testimonio podrá demostrarse la relación de superioridad y parentesco del imputado frente a la victima, y en consecuencia la responsabilidad penal del imputado al delito por el que se le acusa.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-768, de fecha 25-03-2013, practicado por el Dr. Hollman Avendaño, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, pertinente porque fue realizado a la victima, la adolescente JEFFERLIN ROSANGEL GONZALEZ ROMERO, de 13 años de edad; necesario porque en el referido reconocimiento, el medico forense deja constancia de las condiciones presentadas por la victima, al momento de la revisión Medico Forense, evidenciando las lesiones antiguas y recientes que presentaba, lo que se ajusta al testimonio de la victima y a la Calificación jurídica.
2.2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO, de fecha 24-03-2013, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe JHONNY ANDRES RIVAS, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y destacado en la estación policial de Camiri, realizada en el sector las casitas II, Finca la Esperanza, ubicada en la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas Estado Barinas, pertinente porque se trata del lugar señalado por la victima como el sitio del suceso y necesaria para dejar constancia en juicio oral de las características del mismo.
2.3.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANITICPADA, de fecha 26-03-2013, realizada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en presencia de las partes, en la causa seguida al ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, pertinente porque se trata del testimonio de la victima, la adolescente JEFFERLIN ROSANGEL GONZALEZ ROMERO, de 13 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 27.383.886, a quienes las partes tuvieron la oportunidad de interrogar, quien manifestó el acto carnal continuado con su padrastro; necesaria porque en esta se deja constancia que la victima describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el acto carnal con su padrastro, en tres oportunidades, y señala como autor de los hechos al ciudadano JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO, quien es su padrastro y la presento legalmente como su hija; manifestando claramente la adolescente que siempre lo había visto como su papá, hasta dos años antes de ocurridos los hechos que se entero que no era su verdadero padre biológico, con lo que se podrá demostrar el delito por el que se le acusa.
2.4.- EVALUACION PSICOLOGICA, realizada por la Licenciada ADONIS SOLIS, Psicólogo adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pertinente porque fue realizada a la adolescente JEFFERLIN ROSANGEL GONZALEZ ROMERO, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.383.886, quien es victima en el presente caso; necesaria porque en ella consta las condiciones psicológicas en las que se encontraba la victima para el momento de la referida evaluación, producto de haber sostenido relaciones sexuales con su padrastro, el ciudadano José Andrés González Chiquito.
Dichas documentales serán exhibidas a los respectivos expertos para su ratificación, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO; En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JOSE ANDRES GONZALEZ CHIQUITO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.814, de 36 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 16/07/77, hijo de María Chiquito (V) y de Felipe González (V), de ocupación u oficio obrero, residenciado: Caserío El Paguey, Sector José Gregorio Hernández, en el balneario Los Mijaos Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 44 de Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente JEFERLIN ROSANGEL GONZALEZ ROMERO de 13 años de edad. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos en la Comandancia General de la Policía de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Se emplaza a la partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido a la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2013.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA