REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 27 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000554
ASUNTO : EP01-S-2012-000554


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 09/12/2012, cuando la ciudadana SAIDA MAIRA VALERO, denuncia al Ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO LAGUNA, por cuanto el mismo la agredió físicamente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16/07/2013, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SAIDA MAIRA VALERO. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificados como CECILIO ANTONIO QUINTERO LAGUNA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.515.394, de 33 años de edad, nacido el 03/06/80 Natural de Pedraza, hijo de Juana Laguna (v), Benigno Quintero (V), ocupación u oficio obrero, residenciado: Ciudad Bolívar caserío chuponal, sector la paz, finca. Teléfono 02734147001 /0416/1387853, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa Privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Nerys Ruiz León y Abg. María Rodríguez, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mis defendidos la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado CECILIO ANTONIO QUINTERO LAGUNA, suficientemente identificados en autos, libre de apremio y coacción manifestó y una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 09/12/2012, cuando la ciudadana SAIDA MAIRA VALERO, denuncia al Ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO LAGUNA, por cuanto el mismo la agredió físicamente.
.Medios de Prueba:
1.- DENUNCIA, de fecha 09-12-2012, realizada por la ciudadana SAIDA MAIRA VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.791.586, ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, quien manifestó: “ El día 09-12-2012, aproximadamente a las 7 horas de la noche, yo me encontraba ingiriendo licor, con mi hermano con mi cuñada, y mi primo, y un primo del primo, como acostumbraba cuando estaba en la casa, mi concubino comienza a celarme con mi primo, que porque hablaba con él, en ese momento me grita y me agarra del cabello y me lleva hasta el cuarto de nosotros, dándome varios golpes por la boca, botando sangre, dándome otro golpe por el ojo derecho, causándome un hematoma, me dio una patada en la pierna derecha yo comencé a gritar y me coloco la almohada en la cabeza, asfixiándome, mis hijos al ver lo que sucedía fueron a llamar a mi vecina, mi hermano al ver la situación trato de abrir la puerta de la habitación y como no logro abrirla rompió la ventana, yo le di un golpe en sus partes intimas y me escape… Es todo”. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
2.- ACTA POLICIAL Nº 1472, de fecha 09-12-12, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Pedraza, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano CECILIO ANTONIO QUINTERO LAGUNA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.515.394. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 09-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación Pedraza, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: entrada del caserío chuponal, frente a la troncal 5, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0828, de fecha 14-12-2012, suscrito por el experto Profesional III Medico Forense Dr. Ángel Custodio Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, practicado a la ciudadana SAIDA MAIRA VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.791.586, donde consta: CONTUSION EQUIMOTICA CON HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL EN GLOBO OCULAR DERECHO, CONTUSION EQUIMOTICA EN CARA INTERNA DE AMBOS LABIOS DE LA BOCA, CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. Inserto al folio treinta y dos (32) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado CECILIO ANTONIO QUINTERO LAGUNA, fue imputado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SAIDA MAIRA VALERO; así como de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tienen responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que los acusados admitieron plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometieron al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentran sujeto a esta medida por otro hecho; este tribunal procede a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado CECILIO ANTONIO QUINTERO LAGUNA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.515.394; dejándose constancia de la presencia de la victima ciudadana SAIDA MAIRA VALERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.791.586, teléfono 0426/7267116, quien manifestó: “no estamos viviendo juntos, él no me ha vuelto a molestar para nada, él me ayuda con los niños tenemos tres niños, y estoy de acuerdo con el beneficio mencionado. Es todo; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, a favor del acusado CECILIO ANTONIO QUINTERO LAGUNA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.515.394, de 33 años de edad, nacido el 03/06/80 Natural de Pedraza, hijo de Juana Laguna (v), Benigno Quintero (V), ocupación u oficio obrero, residenciado: Ciudad Bolívar caserío chuponal, sector la paz, finca. Teléfono 02734147001 /0416/1387853, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones al acusado, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 60 DIAS POR ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL; 2) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana SAIDA MARIA VALERO BERRIOS de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia; y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima por si mismo o por terceras personas, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) La obligación del acusado de asistir al Equipo Interdisciplinario de éste Tribunal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Especial a los fines de que reciban charlas orientadoras. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal totalmente, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SAIDA MAIRA VALERO. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado CECILIO ANTONIO QUINTERO LAGUNA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.515.394, de 33 años de edad, nacido el 03/06/80 Natural de Pedraza, hijo de Juana Laguna (v), Benigno Quintero (V), ocupación u oficio obrero, residenciado: Ciudad Bolívar caserío chuponal, sector la paz, finca. Teléfono 02734147001 /0416/1387853, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se amplia el régimen de presentaciones al acusado, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del COPP, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 60 DIAS POR ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL; 2) Se ratifican las medidas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana SAIDA MARIA VALERO BERRIOS de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia; y 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima por si mismo o por terceras personas, prohibido cualquier acto de violencia que atente contra la seguridad integral de la victima; 3) La obligación del acusado de asistir al Equipo Interdisciplinario de éste Tribunal con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de conformidad a lo establecido en el Articulo 122 de la Ley Especial a los fines de que reciban charlas orientadoras. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de la fecha para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento para el día JUEVES 16 DE ENERO DE 2014 A LAS 9:00AM, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del COPP; CUARTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario del éste Tribunal Especial a los fines de que aborden al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.-