REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 27 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001263
ASUNTO : EP01-S-2013-001263
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Irma Nadal Nadales, en virtud de la aprehensión del ciudadano: DENNIS ALEXANDER GUERRERO CEGARRA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.147, dice tener 35 años de edad, dice haber nacido en Barinas, en fecha 11/10/77, hijo de Sonia Cegarra (V) y de Tulio Guerrero (V), de ocupación u oficio conductor de prueba, residenciado: Urbanización la Victoria, callejón 01 manzana A- casa 67-52 detrás de la Cruz Rojas, teléfono 0273/5321148, Barinas Estado Barinas.; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 concatenado con el 65 numeral 3, y Articulo 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YUSMEY ALEJANDRA SANCHEZ HERNAN. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente consistente en presentaciones, una vez cumplido un arresto transitorio de conformidad con el articulo 92 numeral 1 de la ley especial. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DENNIS ALEXANDER GUERRERO CEGARRA, antes identificado, los hechos ocurridos el día 10-07-2013, cuando la ciudadana YUSMEY ALEJANDRA SANCHEZ HERNAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.256.173, lo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, manifestando que: “resulta ser que el día de hoy a eso de las 4 horas de la tarde, yo estaba en la posada de nombre Alondra, donde actualmente me estoy quedando, cuando llego mi novio de nombre Dennis Guerrero, y comenzó a insultarme sin motivo ni razón, luego comenzó a golpearme y a amenazarme de muerte con una navaja, posteriormente a eso él se fue, y yo me vine a formular la denuncia. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas sub. Delegación Barinas, inician las investigaciones pertinentes en el caso se trasladan en compañía de la victima hasta urbanización la victoria, callejón 1, manzana A, Barinas Estado Barinas, al llegar al sitio se entrevistan con varios vecinos quienes indicaron la residencia del ciudadano, procediendo los funcionarios a realizar varios llamados a la puerta, siendo atendidos por una persona adulta de sexo masculino quedando identificado como DENNIS ALEXANDER GUERRERO CEGARRA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.147; a quien le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedarían en calidad de aprehendidos y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Argenis Juan Picado Noguera; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “En vista a la situación de lo hechos narrados por la fiscalía y en razón de los delitos imputados, es por lo que esta defensa se adhiere en cuanto a las medidas de protección y seguridad, ahora bien en cuanto al arresto transitorio me opongo, por cuanto mi representado es primario es de buena conducta sustento mi petición en siete folios útiles documentos que así lo certifican, constancia de residencia, de trabajo, concubinato, Solicito copia de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 concatenado con el 65 numeral 3, y Articulo 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YUSMEY ALEJANDRA SANCHEZ HERNAN; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración acta de denuncia que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de investigación penal que riela al folio nueve y diez (09 y 10) de la presente causa, y reconocimiento medico legal de la victima que riela al folio ocho (08) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 concatenado con el 65 numeral 3, y Articulo 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 concatenado con el 65 numeral 3, y Articulo 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YUSMEY ALEJANDRA SANCHEZ HERNAN, el cual dimana del acta de investigación penal, acta de denuncia, y reconocimiento medico legal de la victima; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. El Tribunal trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15/02/2007 Nº 272, que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, en fecha 10-07-2013, realizada por la ciudadana YUSMEY ALEJANDRA SANCHEZ HERNAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.256.173, quien es la victima en la presente causa, en contra de DENNIS ALEXANDER GUERRERO CEGARRA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.147. Inserta al Folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DENNIS ALEXANDER GUERRERO CEGARRA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.147. Inserto al folio nueve y diez (09 y 10) de la presente causa.
3.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 10-07-2013, suscrito por el Medico Forense Dr. Elías Alexis Ferrer, Adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quien realizo la valoración medico legal a la ciudadana YUSMEY ALEJANDRA SANCHEZ HERNAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.256.173, donde consta: contusión simple en región frontal derecha, y contusión simple con edema en rodilla derecha. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Inspección Técnica Nº 1607, fecha 10-07-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: barrio el cambio, calle 1, posada “Alondra”, específicamente en la habitación numero 16, Barinas Estado Barinas. Inserto al folio once y doce (11 y 12) de la presente causa.
5- Acta de derechos del imputado, de fecha 10-07-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, debidamente firmada por el imputado DENNIS ALEXANDER GUERRERO CEGARRA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.147. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 10-07-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la retención de un (01) instrumento de corte de los comúnmente denominados (navaja pico de loro), elaborado en material de metal. Inserto al folio veinte (20) de la presente causa.
7.- Informe Pericial, de fecha 10-07-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Un arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del articulo 92 de la Ley especial, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no registra causa penal pendiente por ante este Circuito Judicial Penal Barinas.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano DENNIS ALEXANDER GUERRERO CEGARRA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.147, dice tener 35 años de edad, dice haber nacido en Barinas, en fecha 11/10/77, hijo de Sonia Cegarra (V) y de Tulio Guerrero (V), de ocupación u oficio conductor de prueba, residenciado: Urbanización la Victoria, callejón 01 manzana A- casa 67-52 detrás de la Cruz Rojas, teléfono 0273/5321148, Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 concatenado con el 65 numeral 3, y Articulo 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YUSMEY ALEJANDRA SANCHEZ HERNAN; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda para el imputado DENNIS ALEXANDER GUERRERO CEGARRA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.147, dice tener 35 años de edad, dice haber nacido en Barinas, en fecha 11/10/77, hijo de Sonia Cegarra (V) y de Tulio Guerrero (V), de ocupación u oficio conductor de prueba, residenciado: Urbanización la Victoria, callejón 01 manzana A- casa 67-52 detrás de la Cruz Rojas, teléfono 0273/5321148, Barinas Estado Barinas; Un arresto transitorio por 24 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad al numeral 1 del articulo 92 de la Ley especial el cual comenzó el día VIERNES 12-07-2013, A LAS 04:00 PM, FINALIZANDO EN FECHA SABADO 13/07/13 A LAS 04:00 PM, una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 concatenado con el 65 numeral 3, y Articulo 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YUSMEY ALEJANDRA SANCHEZ HERNAN. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Notifíquese a la victima de las medidas de protección impuestas a su favor. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA