REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 27 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001264
ASUNTO : EP01-S-2013-001264

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Jonniray Guerrero, en virtud de la aprehensión del ciudadano: NERIO ASDRUBAL GARCIA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.722 (no la porta) dice tener 55 años de edad, dice haber nacido en el Saman de Apure, en fecha 12/11/58, hijo de Doris García (F) y de José García (F), de ocupación u oficio operador de maquinas, residenciado: Calle la Concordia, Barrio San Lorenzo, a seis cuadras de la Escuela Primaria teléfono 0426/7771587 Libertad de Barinas Municipio Rojas de Barinas Estado Barinas; de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DINORA EVARISTA LORETO DE GARCIA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente presentaciones. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NERIO ASDRUBAL GARCIA, antes identificado, los hechos ocurridos el día 10-07-2013, cuando la ciudadana DINORA EVARISTA LORETO DE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.047.107, lo denuncia ante la estación policial de Libertad, manifestando que: “Vengo a denunciar a mi esposo NERIO ASDRUBAL GARCIA, desde hace años atrás hemos tenido muchos problemas, a raíz de esto nosotros dejamos de dormir juntos cada uno duerme en cuartos separados, luego el comenzó a decirme que volviéramos a estar juntos que me quería y de tanto insistir y yo por querer salvar nuestro matrimonio volvimos a dormir juntos hasta que se fue a trabajar para Guanarito y cuando regreso no me quería hablar, volvió cambiado y armando escándalos por unos CD que se le habían perdido y dejamos de compartir cama, nos separamos nuevamente pero compartiendo el mismo techo, luego el día de ayer como a las 10 horas de la mañana llego a la casa con una mujer, en eso esa señora cuando me vio se quedo parada como sorprendida, en ese momento le dije a Nerio que la único forma que me iba a sacar de la casa era muerta y que de ninguna manera iba a permitir que otra mujer disfrutara de lo que yo he construido, luego el día de hoy a eso de las 6 horas de la mañana cuando me despierto vi a Nerio que estaba arrancando las tablas y las tapas de zinc del techo, y yo le pregunte que le pasaba me dijo que me quedara quieta que eso era de él y que yo tenia que irme de la casa porque todo lo que estaba en la casa es de él, de repente se molesto más y me grito diciéndome que me callara la boca porque me iba a quitar la cabeza con un machete, luego de esto me quede quieta y me fui a la fiscalía a colocar la denuncia. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Estación Policial Libertad, se trasladan hasta el barrio San Lorenzo, calle la concordia, casa s/n, confeccionada en madera, Parroquia Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, al llegar al sitio se entrevistan con la ciudadana GARCIA LORETO MARINA quien dijo ser hija de la victima y del victimarlo, la cual manifestó haber presenciado los hechos ocurridos, seguido hacen el llamado al presunto agresor la victima permitió el acceso de los funcionarios hacia la vivienda, encontrándose en una de las habitaciones el ciudadano denunciado quedando identificado como NERIO ASDRUBAL GARCIA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.722; motivo por el cual se le informa a dicho ciudadano que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido por la denuncia formulada en su contra y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado NERIO ASDRUBAL GARCIA y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por los Defensores Privados Abg. Henay Antonio Delgado Nacar, y Lenin Delgado, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “la verdad, es que yo con la señora no vivo, nosotros nos separamos, hicimos una partición de bienes, yo le farate el techo y se lo arregle, ahí esta la casa armada con luz y agua, entonces yo mande a una señora a que fuera a cuidarme mi casa, entonces mi ex señora la insulto como pudo, el zinc que le quite a mi casa era para prestárselo a mi hija para la cochinera, ella lo que esta brava porque lleve a la señora para la casa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Oída la exposición fiscal y la de nuestro defendido esta defensa técnica se adhiere en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, consignamos copia de la cedula de identidad de nuestro defendido Solicitamos copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DINORA EVARISTA LORETO DE GARCIA; precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL; tomando en consideración el acta de denuncia que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio siete (07) de la presente causa, reseña fotográfica del sitio donde ocurrieron los hechos inserto al folio trece y catorce (13 y 14) de la presente causa, y acta de retención de arma blanca inserta al folio nueve (09) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DINORA EVARISTA LORETO DE GARCIA, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, acta de retención de arma blanca, y reseña fotográfica del sitio donde ocurrieron los hechos; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, formulada ante la Estación Policial Libertad, en fecha 10-07-2013, realizada por la ciudadana DINORA EVARISTA LORETO DE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.047.107, quien es la victima en al presente causa; en contra del ciudadano NERIO ASDRUBAL GARCIA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.722. Inserta al Folio cinco (05) de la presente causa.
2.- Acta Policial, de fecha 10-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Libertad, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano NERIO ASDRUBAL GARCIA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.722. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2013, suscrita ante la Estación Policial Libertad por la Testigo Nº 01, ciudadana MARINA GARCIA LORETO titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.460.158. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
4.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 10-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Libertad, debidamente firmada por el imputado ciudadano NERIO ASDRUBAL GARCIA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.722. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5.- Acta de Retención de arma blanca, de fecha 10-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Libertad quienes dejan constancia de la retención de: peinilla (machete), color: oxido, con empuñadura confeccionada en material sintético de color amarillo, de unos 65 centímetros aproximadamente de diámetro. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
6.- Acta de inspección técnica, de fecha 10-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Libertad, donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: barrió San Lorenzo, calle la concordia, casa (rancho) sin número. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
7.- Reseña Fotográfica, de fecha 10-07-2013, donde funcionarios adscritos a la Estación Policial Libertad plasman las fotografías tomadas al sitio donde ocurrieron los hechos. Inserto al folio trece y catorce (13 y 14) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole a los imputados de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Fiscalía Décima Sexta con sede en Sabaneta de Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta causa penal por ante este Circuito Judicial Penal.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano NERIO ASDRUBAL GARCIA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.722 (no la porta) dice tener 55 años de edad, dice haber nacido en el Saman de Apure, en fecha 12/11/58, hijo de Doris García (F) y de José García (F), de ocupación u oficio operador de maquinas, residenciado: Calle la Concordia, Barrio San Lorenzo, a seis cuadras de la Escuela Primaria teléfono 0426/7771587 Libertad de Barinas Municipio Rojas de Barinas Estado Barinas; fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrado en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DINORA EVARISTA LORETO DE GARCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado NERIO ASDRUBAL GARCIA, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.722, deberá cumplir con PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Fiscalía Décima Sexta con sede en Sabaneta de Barinas; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DINORA EVARISTA LORETO DE GARCIA. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas al lugar de trabajo, estudio, y/o residencia de la misma. 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido a la coordinación del Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal con competencia en materia de delitos contra la mujer, a los fines que realice TRIAJE al imputado y la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Especial. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA