REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 4 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001136
ASUNTO : EP01-S-2013-001136


AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado ANGEL IGNACIO PEREIRA VILLASMIL; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la LOPNNA concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de N.G.A. (niña de 3 años de edad). Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
ANGEL IGNACIO PEREIRA VILLASMIL, dice ser Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N V-5.679.449, de 60 años, natural de San Cristóbal, fecha ce nacimiento 15/01/53, hijo de María Villasmil de Pereira (F) y de Ramón Pereira (F), de ocupación u oficio comerciante, Residenciado: carrera 11 entre calle 4 y 5, numero de casa 4-27, Barrio Las Américas, teléfono 0273/9281029 pertenece a la hermana Juana Pereira en Socopo Municipio Antonio José de Sucre.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano ANGEL IGNACIO PEREIRA VILLASMIL, los hechos acaecidos en fecha 2706/2013, cuando la ciudadana NIÑO CONTRERAS DILIANA, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.441.268, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, manifestando lo siguiente: “ Hoy cuando eran las 8 y 30 de la noche, de fecha 27-06-2013, me encontraba en una residencia el cual mi hermana la ciudadana Deisy Coromoto Niño Contreras había alquilado una habitación ubicada en el Barrio Las Américas carrera 11 frente a la cancha múltiple Socopo Municipio Sucre, signada con el Nº 08, en ese momento estaba en la habitación en compañía de mi hermana Deisy Coromoto Niño y mis dos hijos de nombres Nicole Aular Niño de 03 años de edad, Edriana Valentina Aular Niño de 09 meses, como también mi sobrino Maicol Niño de 03 años de edad, como en la habitación no hay televisor y el dueño de las residencias el ciudadano Ángel Ignacio Pereira, quien lo apodamos señor Antonio, en su habitación tiene un televisor mi hija y mi sobrino fueron a ver la televisión el cual estaban observando una comiquita, después escuche gritar a mi hija, Salí hacia la habitación donde estaban viendo televisión en compañía de mi hermana, mi hija Nicole Gabriela Aular Niño, me dijo lo siguiente: “ que el señor Antonio le había tocado su papito” al escuchar esta versión mi hermana Deisy Coromoto Niño, me dijo que llamara a la policía. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre efectuando labores de patrullaje reciben llamado vía radio en donde les indican se trasladen hasta el Barrio las Américas, carrera 11, frente a la cancha múltiple, casa Nº 4-27, Socopo Municipio Sucre, al llegar al sitio los funcionarios se entrevistan con la ciudadana NIÑO CONTRERAS DILIANA, quien le manifestó a los funcionarios los hechos ocurridos y por los cuales denuncia al ciudadano ANGEL IGNACIO PEREIRA VILLASMIL, señalando la ciudadana al autor de los hechos que se encontraba frente a la entrada de la residencia, quedando identificado como ANGEL IGNACIO PEREIRA VILLASMIL, dice ser Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N V-5.679.449, a quien le informan de la denuncia formulada en su contra y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DECLARACION DEL IMPUTADO EN SALA
Ciudadano ANGEL IGNACIO PEREIRA VILLASMIL, dice ser Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N V-5.679.449, previa imposición del precepto constitucional manifestó: “ una hermana de ella llego a alquilar la habitación en mi casa ya tenia dos meses cuando llego ella, yo le dije que no aceptaba niños por que es muy peligroso, y le di plazo que hasta el 06 de julio me entregara la habitación entonces bueno inventaron lo de la niña, yo tengo nueve años y nunca han inventado cosas de mi, yo soy incapaz de hacerle eso a una niña que es como nieta mía, y yo lo que le dije era que iban a estar hasta el 06 de julio para que se fueran. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán con carácter vinculante, de fecha 16/02/2007, donde indicó que “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a pocos momentos de cometer el hecho punible, como se puede constatar en acta de denuncia y acta policial; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por lo que están dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la LOPNNA concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de N.G.A. (niña de 3 años de edad); lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-06-2013, formulada ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, por la ciudadana NIÑO CONTRERAS DILIANA, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.441.268, en contra de ANGEL IGNACIO PEREIRA VILLASMIL, dice ser Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N V-5.679.449, en la cual manifestó: “ Hoy cuando eran las 8 y 30 de la noche, de fecha 27-06-2013, me encontraba en una residencia el cual mi hermana la ciudadana Deisy Coromoto Niño Contreras había alquilado una habitación ubicada en el Barrio Las Américas carrera 11 frente a la cancha múltiple Socopo Municipio Sucre, signada con el Nº 08, en ese momento estaba en la habitación en compañía de mi hermana Deisy Coromoto Niño y mis dos hijos de nombres Nicole Aular Niño de 03 años de edad, Edriana Valentina Aular Niño de 09 meses, como también mi sobrino Maicol Niño de 03 años de edad, como en la habitación no hay televisor y el dueño de las residencias el ciudadano Ángel Ignacio Pereira, quien lo apodamos señor Antonio, en su habitación tiene un televisor mi hija y mi sobrino fueron a ver la televisión el cual estaban observando una comiquita, después escuche gritar a mi hija, Salí hacia la habitación donde estaban viendo televisión en compañía de mi hermana, mi hija Nicole Gabriela Aular Niño, me dijo lo siguiente: “ que el señor Antonio le había tocado su papito” al escuchar esta versión mi hermana Deisy Coromoto Niño, me dijo que llamara a la policía. Es todo”. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
2.- ACTA DE POLICIAL Nº 1013-2013, de fecha 27-06-2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ANGEL IGNACIO PEREIRA VILLASMIL, dice ser Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N V-5.679.449. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
3.- ENTREVISTA DE LA NIÑA NICOLE GABRIELA AULAR NIÑO, de 03 años de edad, de fecha 27-06-2013, quien expuso ante el Centro de Coordinación Policial Sucre: “Yo estaba viendo televisión en el cuarto del Señor Antonio y estaba sentada en la cama, el toco mi papito, metió la mano por la pantaleta y me tocaba mi papaito, yo grite y llego mi mamá. Es todo”. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-06-2013, de la ciudadana NIÑO CONTRERAS DEISY COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.057.804, ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, quien expuso: “ A eso de las 08:30 horas de la noche de la fecha 27-06-2013, me encontraba en la habitación en compañía de mi hermana Niño Contreras Diliana, mi hijo Maicol Leonardo Niño, para la parte frente de la residencia, como en nuestra habitación no tenemos televisión los niños se fueron a ver televisión a la habitación del señor que apodamos Antonio él se llama Ángel Ignacio Pereira y es propietario de las residencias, al rato escuchamos un grito de la hija de mi hermana, de inmediato salimos a ver lo que estaba pasando, nos fuimos a la habitación del señor que apodamos Antonio y la hija de mi hermana Nicole Aular nos dijo: “ que el señor Antonio le había tocado su papito”, después de escuchar a la niña yo le dije a mi hermana que llamara a la policía. Es todo”. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, debidamente firmada por el ciudadano ANGEL IGNACIO PEREIRA VILLASMIL, dice ser Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N V-5.679.449. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE LA PAREHENSION, de fecha 28-06-2013, suscrito por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde dejan constancia de la inspección realizada en la carrera 11 del Barrio las Américas, casa Nº 4-27. Inserto al folio catorce (14) de la presente causa.
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 28-06-2013, suscrito por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde dejan constancia de la inspección realizada en la carrera 11 del Barrio las Américas, casa Nº 4-27. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
8.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0476, de fecha 28-06-2013, suscrito por el Medico Forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.380.762, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quien realizo valoración medico forense a la niña NICOLE GABRIELA AULAR NIÑO, de 03 años de edad, donde consta: EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo, himen anular indemne, congestivo y enrojecido. Labios vulgares menores congestivos, con enrojecimiento en los bordes y caras internas y externas de los mismos. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal normotónico, pliegues ano rectales conservados. CONCLUSIONES: NO DESFLORACION, TRAUMATISMO HIMENEAL Y VULVAR RECIENTE, NO TRAUMATISMO ANO RECTAL. Inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, observando además la magnitud del daño causado tratándose de una victima especialmente vulnerable en razón de su edad; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaría un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de la celebración de audiencia especial de prueba anticipada, éste Tribunal la acuerda, y fija Audiencia Especial para el día LUNES 08 DE JULIO DE 2013 A LAS 9:30AM; de conformidad con el artículo 289 del COPP, y el articulo 81 de ley Especial, el cual establece que los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos y corresponde al Estado ser garante de los mismos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos; siendo el presente caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima especialmente vulnerable, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa forma no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, dando cumplimiento al articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “ Los Niños, Niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de la Constitución, la Convención Sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional, para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
En el caso que nos ocupa, la solicitud planteada por el Ministerio Público ha sido argumentada en el hecho de no revictimizar a la niña victima en el proceso penal seguido en contra del ciudadano ANGEL IGNACIO PEREIRA VILLASMIL, dice ser Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N V-5.679.449; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, el cual de prosperar la acción fiscal se evitaría la declaración reiterada de la niña de hechos grotescos de los cuales refiere haber sido victima. Al respecto este Tribunal considera que se debe actuar con ponderación, responsabilidad y sensibilidad al cual estamos llamados a proceder los administradores de justicia con conocimiento de casos de violencia de género y aún más cuando la victima sea niña o adolescente, en virtud de incidir de manera positiva y satisfactoria en el desarrollo y formación integral al cual alude el principio que se ha hecho referencia en la presente decisión, de tal manera que a los fines de evitar el contacto innecesario y perjudicial con el presente proceso penal, conforme así lo plantea el Ministerio Público, con el objeto de no someterla a la vivencia de los hechos violentos el cual produce afecciones negativas para los cuales no se encuentra con madurez emocional para contrarrestar por sí misma, es por lo que esta Juzgadora aprueba la practica de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público consistente en la declaración de la niña victima en el proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos ANGEL IGNACIO PEREIRA VILLASMIL, dice ser Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N V-5.679.449, de 60 años, natural de San Cristóbal, fecha ce nacimiento 15/01/53, hijo de María Villasmil de Pereira (F) y de Ramón Pereira (F), de ocupación u oficio comerciante, Residenciado: carrera 11 entre calle 4 y 5, numero de casa 4-27, Barrio Las Américas, teléfono 0273/9281029 pertenece a la hermana Juana Pereira en Socopo Municipio Antonio José de Sucre; como flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Especial; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la LOPNNA concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de N.G.A. (niña de 3 años de edad). SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94, concatenado con el Art 79 parágrafo único de la Ley Especial. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa privada acordándose la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado de autos ANGEL IGNACIO PEREIRA VILLASMIL, dice ser Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N V-5.679.449; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte de la LOPNNA concatenado con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de N.G.A. (niña de 3 años de edad), fijando como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía. CUARTO: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, y fija Audiencia Especial el día LUNES 08 DE JULIO DE 2013 A LAS 9:30AM; de conformidad con el artículo 289 del COPP, y el articulo 81 de ley Especial, QUINTO: Se acuerda oficiar a la Coordinación del Equipo interdisciplinario a los fines de que realicen Informe Técnico Integral a la victima Niña N.G.A. (niña de 3 años de edad), de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la ley especial. SEXTO: Líbrese oficio a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que la Psicóloga sea debidamente juramentada como experta en la presente causa penal de conformidad con el articulo 122 numeral 2 ejusdem. SEPTIMO: Se acuerda librar boleta de privación de libertad a la Comandancia General de la policía. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA