REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 1 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000524
ASUNTO : EJ02-S-2011-000524
JUEZA: Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas.
SECRETARIA: Abg. Ana Yajaira Duran.
ALGUACIL: Candido Molina.
IMPUTADO: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.131360, de 68 años de edad, hijo de Delia Ávila (F) y de Esteban (F), de ocupación u oficio AGRICULTOR, residenciado: En la calle 08 diagonal a la Alcaldía, teléfono: 0424-5954157 Sabaneta de Barinas.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Lucio Casanova.
VICTIMAS: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS.
FISCALÍA DÈCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Olivia Silva.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.131360, de 68 años de edad, hijo de Delia Ávila (F) y de Esteban (F), de ocupación u oficio AGRICULTOR, residenciado: En la calle 08 diagonal a la Alcaldía, teléfono: 0424-5954157 Sabaneta de Barinas, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS. Así mismo, solicitó se admitiera la acusación presentada, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los medios de prueba ofrecidos (Testimóniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Solicito se le impongan medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, y el derecho a ser escuchadas, en virtud de encontrarse presentes en la sala de audiencias, es todo.
INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Las victimas, presentes en la sala de audiencias, se les concedió el derecho de palabra, tal y como lo prevé el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuestas previamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo textualmente lo siguiente: “Ciudadana: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.555.912, teléfono: 0426-2752067, quien manifestó: “El es mi padre y desde que yo tengo mis conocimiento yo he sido maltratada por toda mi familia, yo me acuerdo desde seis años, mi papa me golpeaba mucho, todo por defender a mi madre, yo siempre he querido defender a mi mama, el ha sido muy violento, una vez casi nos mata a todos, la policía no hizo nada, yo crecí siendo maltrataba psicológica, por parte de el, yo pienso que mi padre no es malo, yo lo perdono pero el no, yo acudí a la fiscalía ya que a mi mama le dio una ACV, por culpa de el, mi mama me comento que el abusaba de ella la golpeaba, el llego a la casa de ella a acosarla y no se entero que yo estaba ahí, el problema todo comenzó por una bombona, ahí Sali y le reclame, y me insulto con muchas palabras obscenas, ahí quiso pegarme, y yo le dije que lo iba a denunciar porque yo ya soy una profesional, y hace poco tomo por asalto esa casa de mi mama, mi papa se ha dado a la tarea de inculcarle el odio a mis hermanos en contra de nosotros, el no ha querido darle el divorcio a mi mama, primero me perseguía a mi,, ahora persigue a mi mama, el me inspira miedo, tristeza, el sigue hostigando a mi mama, tenemos grabaciones, el no sale de mi comunidad, nos molesta mucho. Yo exijo que le entregue la propiedad a mi mama, y que se nos reitre porque nos ocasiona mucho daño. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: MARTINA TORRES FRIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 4.930.040, teléfono: 0414-1595171, quien manifestó: “Se da inicio la presente causa porque este señor ha sido muy violento, incluso a mi me violaba, cuando yo no quería estar con el me golpeaba, siempre me hostigaba no me deja tranquila, el no respetaba con quien yo durmiera, me sacaba del cuarto y abusaba de mi, yo le digo a el que esta vida que tu me das la aguanto por mis hijos, el siempre se siente prepotente, ese día el llega y le dice un poco de groserías, de echo se agarro el miembro y dijo mira yo a ti te cojo porque tu no eres mi hija, yo pensaba pasar el resto de la vida con el pero ni viejo se acomodo, de paso los bienes patrimoniales los paso a nombre de mi hermano. Luego me los paso a mi nombre. Yo sigo siendo hostigada por este señor, presento en este tribunal a efectos vivendi la cantidad de llamadas, realizadas por el, este señor no me deja la vida en paz para nada, me persigue, me llama incluso me dijo, que no me iba ha salir el divorcio, Dra. Yo tengo un marca paso, a el lo que le interesa es los bienes nada mas, yo quiero que este señor me entregue mi propiedad yo necesito mis ingresos económicos. Es todo”.
DECLARACIÒN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, así como lo manifestado por las ciudadanas victimas, se procedió a explicarle al imputado ciudadano: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, y debidamente representado por el defensor privado Abg. Lucio Casanova, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Para empezar, yo con ella me he casado dos veces, yo a ella le puse dos marca pasos, y si yo no llego ella se muere, todo eso es una falacia, ella es una bella mujer, no se porque inventaron todo eso, nosotros tuvimos 37 años de matrimonio yo creo que me merezco aunque sea un rancho, yo no se ni mandar mensajes, mucho menos acosarla, sabe porque la llama por los documentos de una cooperativa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Lucio Casanova quien expuso: " mi patrocinado me ha manifestado que jamás las ha agredido que este asunto se trata solo por lo bienes materiales, ellas dicen que el tomo por asalto la propiedad de la victima, lo cual es falso ya que el ocupo el bien previa autorización fiscal, es por lo que esta defensa rechaza niega y contradice toda la acusación fiscal. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor privado Abogado LUCIO CASANOVA, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Mi patrocinado me ha manifestado que jamás las ha agredido que este asunto se trata solo por lo bienes materiales, ellas dicen que el tomo por asalto la propiedad de la victima, lo cual es falso ya que el ocupo el bien previa autorización fiscal, es por lo que esta defensa rechaza niega y contradice toda la acusación fiscal. Es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por la abogada OLIVIA SILVA, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, fijando como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS. Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, se le concede en derecho de palabra a las víctimas LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, a los fines de que manifiesten si estarían de acuerdo con que el Tribunal acuerde a favor del acusado: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, ya identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, respondiendo de manera individual que no están de acuerdo que se lo decrete el beneficio mencionado.
En este sentido, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, identificado en autos, previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando textualmente lo siguiente: “Yo soy inocente, todo esto es una falacia me voy a juicio. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. LUCIO CASANOVA, quien manifestó: “Visto lo manifestado y mantiene su inocencia de los hechos imputados solicito se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial los Llanos con sede en Sabaneta del estado Barinas, así como diligencias realizadas por el despacho fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Barinas, de los cuales se desprende que el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVIL, ha sido la persona que de manera reiterada ha dirigido palabras vulgares, humillantes y ofensivas hacia las hoy victimas: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, logrando afectar su estabilidad emocional, presentando depresión, insomnio y miedo de andar a solas.
En vista de tales hechos la representación fiscal ordeno el inicio de la investigación solicitando la designación de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de los Llanos con sede en Barrancas, Municipio Cruz Paredes estado Barinas, a los fines de practicar con carácter de urgencia y de forma inmediata las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, siendo presentado al termino de la investigación el acto conclusivo correspondiente”.
.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta del estado Barinas, en el siguiente orden:
1. Testimonial del Experto Dr. ABILIO MARRERO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico legal a las ciudadanas: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, en la que se refleja el estado físico en que se encontraban las referidas ciudadanas, quienes fungen como victimas en el presente proceso penal, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial de la Licenciada ANA LOURDES PARRA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.143.740, psicóloga adscrita a la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el informe psicológico a las ciudadanas: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, quienes fungen como victimas en el presente caso, donde se refleja las lesiones emocionales y psicológicas encontradas al momento de realizar el examen.
3. Testimonial de la ciudadana: MARTINA TORRES FRIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.930.040, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la victima en el presente caso, y quien fue la denunciante ante el Órgano receptor de denuncia correspondiente.
4. Testimonial de la ciudadana: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.555.912, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la victima en el presente caso, y quien fue la denunciante ante el Órgano receptor de denuncia correspondiente.
5. Testimonial del TESTIGO UNO (01), promovido por la victima, cuyos datos son reservados, siendo útil, pertinente y necesaria su presencia, por ser testigo presencial de los hechos denunciados.
6. Testimonial del TESTIGO DOS (02), promovido por la victima, cuyos datos son reservados, siendo útil, pertinente y necesaria su presencia, por ser testigo presencial de los hechos denunciados.
7. Testimonial del TESTIGO TRES (03), promovido por el agresor, cuyos datos son reservados, siendo útil, pertinente y necesaria su presencia, por ser testigo de los hechos denunciados.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLÒGICO, de fecha primero (01) de marzo del año 2012, suscrito por la licenciada Ana Parra Manzano, psicóloga adscrita a la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, quien valoró a las victimas: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar el estado psicológico que presentaban las victimas, en razón los hechos realizados presuntamente por el hoy acusado. La cual riela a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41).
2. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDIDO LEGAL Nº 9700-143-008, de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, quien valoró a la ciudadana: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES, la cual arrojo como resultado: “Se concluye que la evaluada es agredida verbalmente por ser su padre y quien en una oportunidad intento asesinarla, producto de esto se ha originado un estado emocional inestable”. siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar las lesiones que presentaba la victima, en razón los hechos realizados por el hoy acusado. La cual riela a los folios del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39).
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA AL ACUSADO
En relación a la medida de coerción personal a imponer al acusado de autos, estima quien decide que al haber iniciado un proceso penal en contra del ciudadano: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, ya identificado, se hace necesario el decreto de una medida de coerción personal, cuya finalidad esta dirigida a garantizar las resultas del proceso ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
En este sentido, se evidencia que los delitos por los cuales el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, ya identificado, fue acusado por la representación fiscal, siendo éstos los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentran tipificados como delitos penales cuya acción no se encuentran evidentemente prescritos, así como existen fundados elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio donde se evidencia que el imputado de autos en el presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal imputado por la representación fiscal, sin embargo, no es menos cierto que en relación al presupuesto de peligro de fuga y/o obstaculización queda desvirtuado en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no ser concurrentes los supuestos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para hacer viable el decreto de la medida de carácter de extremo de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es estimar procedente a favor del imputado: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, anteriormente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada treinta (30) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DICTADAS A FAVOR DE LA VICTIMA
Así mismo, a los fines de garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la victima de autos, debiendo este órgano jurisdiccional brindar una debida protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para el sujeto pasivo de los hechos que constituyan violencia, estima que en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir a esta juzgadora que la referida victima amerita de una protección inmediata y efectiva, motivo por el cual se acuerda DECRETAR a favor de las victimas: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, las medidas protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a las victimas en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, y
6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, siendo de obligatorio cumplimiento para el presunto agresor ciudadano: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.131360, de 68 años de edad, hijo de Delia Ávila (F) y de Esteban (F), de ocupación u oficio AGRICULTOR, residenciado: En la calle 08 diagonal a la Alcaldía, teléfono: 0424-5954157 Sabaneta de Barinas, plenamente identificado en autos, fijando como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: KARINA MEZA MEZA. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas (Testimoniales y documentales) promovidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. TERCERO: Se admite la comunidad de las pruebas para ambas partes. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer al acusado: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS. QUINTO: Se acuerda a favor de las victimas: LESBIA JOSEFINA DIAZ TORRES Y MARTINA TORRES FRIAS, ya identificadas, las medidas protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, siendo de obligatorio cumplimiento para el presunto agresor ciudadano: FRANCISCO RAFAEL DIAZ AVILA. SEXTO: Visto el escrito que riela en la presente causa, se ordena librar copia certificada de la presente decisión y sea remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Líbrense oficio a la UVIC de este Circuito Judicial Penal informándole sobre la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos. Líbrese las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Quedan las partes notificadas que el auto fundado fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia preliminar. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN