REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 11 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000094
ASUNTO : EJ02-S-2012-000094

JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Núñez.
IMPUTADO: MARCOS ANTONIO JAIME BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.116.728.
DEFENSOR PÙBLICO: Abogado Miguel Guerrero.
FISCAL AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jhonniray Guerrero.
DELITO: VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YOHANA DEL CARMEN JIMENEZ SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.823.898.

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar abogada Jhonniray Guerrero, en audiencia preliminar celebrada en fecha: ocho (08) de Julio del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: MARCOS ANTONIO JAIME BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad Nº V. -18.116.728, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN JIMENEZ SARMIENTO; solicitó se admitiera la acusación en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana: YOHANA DEL CARMEN JIMENEZ SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.823.898, teléfono 0426-1787839, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando textualmente lo siguiente: “Hemos tenido problemas sencillos, solicito ayuda psicológica para ambos. El no me ha vuelto agredir físicamente desde lo que paso, actualmente estamos juntos de nuevo Es todo”.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: MARCOS ANTONIO JAIME BRACAMONTE, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor público abogado Miguel Guerrero, expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor público abogado MIGUEL GUERRERO, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso y cumplir con todas las condiciones que el tribunal imponga, que se decrete el cese de las presentaciones, solicito copias de las actuaciones. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten todos los medios de prueba (Testimoniales y documentales) ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: MARCOS ANTONIO JAIME BRACAMONTE, ya identificado.

Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.- Acta Policial Nº 604, de fecha 13-05-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEB) DANNY ABREU, OFICIAL (PEB) PIÑA JOAQUIN, Y OFICIAL (PEB) DANNY LINARES, adscritos a la Policía del Estado Barinas, destacados en la Estación Policial de Obispos, donde se constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: MARCOS ANTONIO JAIME BRACAMONTE.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 13-05-2012, formulada ante la Policía del Estado Barinas, Estación Policial de Obispos, por la ciudadana: YOHANA DEL CARMEN JIMENEZ SARMIENTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.823.898, quien funge como victima en la presente causa penal y legitimada para formular denuncia, tal como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias en que fue agredida por el ciudadano: MARCOS ANTONIO JAIME BRACAMONTE.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-05-2012, suscrita por el funcionario actuante OFICIAL (PEB) DANNY LINARES, adscrito a la Policía del Estado Barinas, Estación Policial de Obispos, donde deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se practico la aprehensión del ciudadano: MARCOS ANTONIO JAIME BRACAMONTE.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 14-05-2012, tomada en la Policía del Estado Barinas, Estación Policial de Obispos, a la ciudadana: RODRIGA DEL CARMEN SARMIENTO, quien es testigo presencial de los hechos denunciados.
5.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 14-05-2012, emitida por el despacho fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Barinas, donde se comisiona a funcionarios adscritos a la estación policial con sede en Obispos, estado Barinas, a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondiente.
6.- Resultas del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-1038, de fecha 14-05-2012, practicado a la victima: YOHANA DEL CARMEN JIMENEZ SARMIENTO, suscrito por el Experto Profesional Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación del estado Barinas, donde deja constancia: “Politraumatismos, contusión fuerte con edemas y hematoma intenso en región ocular y nasal, RX sin lesiones óseas, traumatismo dorsal y abdominal, tiempo de curación: 15 días, carácter: Menos graves”.
7.- Acta de comparecencia, de fecha 18-05-2012, suscrita por la presunta victima ante el despacho fiscal Nº 16 del Ministerio Público del estado Barinas, donde manifiesta haber sido objeto de hechos constitutivos de violencia de género.
8.- Acta de comparecencia, de fecha 21-05-2012, suscrita por el TESTIGO Nº 01, ante el despacho fiscal Nº 16 del Ministerio Público del estado Barinas.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado: MARCOS ANTONIO JAIME BRACAMONTE, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abogado MIGUEL GUERRERO, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: YOHANA DEL CARMEN JIMENEZ SARMIENTO, quien manifestó: “No tengo objeción a que se le otorgue el beneficio al imputado”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada JONNIRAY GUERRERO, quien en expuso textualmente lo siguiente: “Esta representación escuchado el dicho de la victima no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El presente caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia. Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, así como lo manifestado por la representación fiscal y la conformidad expresa de la victima, manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estimando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en el Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se mantiene a favor del acusado: MARCOS ANTONIO JAIME BRACAMONTE, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le había sido anteriormente decretada, consistente en régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público del estado Barinas, con sede en Sabaneta. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: YOHANA DEL CARMEN JIMENEZ SARMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: MARCOS ANTONIO JAIME BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.116.728, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA DEL CARMEN JIMENEZ SARMIENTO, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se mantiene a favor del acusado: MARCOS ANTONIO JAIME BRACAMONTE, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le había sido anteriormente decretada, consistente en régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público del estado Barinas, con sede en Sabaneta. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: YOHANA DEL CARMEN JIMENEZ SARMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: MARCOS ANTONIO JAIME BRACAMONTE, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de este Circuito Especializado en Violencia de Género. QUINTO: Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido realizada la audiencia preliminar. Publíquese, Registrase y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ