REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 12 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000287
ASUNTO : EJ02-S-2011-000287

JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Núñez.
IMPUTADO: EDGAR WALDO AYALA MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.590.583, natural de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 30-01-2964, soltero, de 46 años de edad, de oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, residenciado en vía cachicamo, la Erika, la Malorita 1, finca las mercedes, Municipio Sisa estado Barinas, teléfono 0426-7926609, 0273-4110609.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado Miguel Guerrero.
FISCAL AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jonniray Guerrero.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA , previstos y sancionados en los artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SULEIDA DEL SOCORRO PERNIA.

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar abogada Jonniray Guerrero, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Nueve (09) de Julio del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: EDGAR WALDO AYALA MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.590.583, natural de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 30-01-2964, soltero, de 46 años de edad, de oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, residenciado en vía cachicamo, la Erika, la Malorita 1, finca las mercedes, Municipio Sisa estado Barinas, teléfono 0426-7926609, 0273-4110609, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA , previstos y sancionados en los artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SULEIDA DEL SOCORRO PERNI; solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana: SULEIDA DEL SOCORRO PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.534.916, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no compareció al acto de audiencia preliminar fijada por este Tribunal, verificándose que la referida ciudadana se encuentra debidamente notificada vía telefónica al número: 0416-7797158, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que ha vuelto a ver al señor Ayala desde hace dos años y que no se opone al beneficio que se le pudiera dar, es todo. Por tal razón, ante esta circunstancia de incomparecencia de la victima, que denota desinterés al proceso, y con fundamento en la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, de fecha 09-11-2009, donde se señala que la falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar, a los efectos de manifestar su opinión respecto a la suspensión condicional del proceso, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho judicial efectiva del imputado, y tomando en consideración que la victima, plenamente identificada en autos, se encuentra representada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del estado Barinas a los fines de defender sus derechos, motivo por el cual estima esta juzgadora que debe declarar abierto el acto y procede a celebrar audiencia preliminar al acusado: EDGAR WALDO AYALA MOLINA, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: EDGAR WALDO AYALA MOLINA, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor publico abogado Miguel Guerrero, expuso lo siguiente: “Yo no la he vuelto ha ver desde hace dos años”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor publico abogado MIGUEL GUERRERO, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso y cumplir con todas las condiciones que el tribunal imponga, que se decrete el cese de las presentaciones, solicito copias de las actuaciones Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten todos los medios de prueba (Testimoniales y documentales) ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: EDGAR WALDO AYALA MOLINA, ya identificado.

Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 07-06-2011, formulada ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba estado Barinas, por la ciudadana SULEIDA DEL SOCORRO PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.534.916, quien funge como victima en la presente causa penal y legitimada para formular denuncia, tal como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde narra las circunstancias en que fue agredida.
2.- Orden de Inicio de la Investigación, 23-06-2011 suscrita por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Barinas, donde designan a los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Los Llanos ciudad de Nutrias estado Barinas, a los fines de que practique las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados.
3.- Boleta de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad Nº 06-F16-1565-11, de fecha 07-05-2011, dirigida a la ciudadana: SULEIDA DEL SOCORRO PERNIA, quien funge como victima, donde se le notifican las medidas de protección y seguridad acordadas a su favor.
4.- Boleta de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad Nº 06-F16-1576-11, de fecha 07-05-2011, dirigida al ciudadano: EDGAR WALDO AYALA MOLINA, donde se da por notificado de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima: SULEIDA DEL SOCORRO PERNIA.
5.- Acta de declaración del presunto agresor, de fecha 29-06-2011.
6.- Resultas de Informe Psicológico practicado a la victima: SULEIDA DEL SOCORRO PERNIA, de fecha 16-06-2011, suscrito por la Psicóloga Ana Parra.
7.- Acta de Imputación Formal, 22/09/2011, realizada al ciudadano: EDGAR WALDO AYALA MOLINA, suscrita por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Barinas..

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado: EDGAR WALDO AYALA MOLINA, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abogado MIGUEL GUERRERO, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada JONNIRAY GUERRERO, quien en representación de la víctima expuso textualmente lo siguiente: “Esta Fiscalía actuando en representación de la victima, escuchado el dicho de la misma vía telefónica donde manifestó a la secretaria del despacho, que no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El presente caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena a imponer por el delito de mayor entidad punitiva, siendo éste el delito de AMENAZA, el cual prevé una sanción de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, más las agravantes previstas en el Código Penal por la concurrencia de delitos previstos en el artículo 88 del Código Penal, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificando que el Ministerio Público actuando en representación de la victima, manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estimando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en el Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se modifica a favor del acusado: EDGAR WALDO AYALA MOLINA, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le había sido anteriormente decretada, consistente en régimen de presentaciones, a la prevista en el artículo 242 Nº 09 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento a los llamados que le realice el Tribunal. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este circuito judicial especializado en violencia de genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: SULEIDA DEL SOCORRO PERNIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: EDGAR WALDO AYALA MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.590.583, natural de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 30-01-2964, soltero, de 46 años de edad, de oficio comerciante, grado de instrucción sexto grado, residenciado en vía cachicamo, la Erika, la Malorita 1, finca las mercedes, Municipio Sisa estado Barinas, teléfono 0426-7926609, 0273-4110609, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA , previstos y sancionados en los artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SULEIDA DEL SOCORRO PERNI, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se modifica a favor del acusado: EDGAR WALDO AYALA MOLINA, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le había sido anteriormente decretada, consistente en régimen de presentaciones, a la prevista en el artículo 242 Nº 09 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento a los llamados que le realice el Tribunal. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del equipo interdisciplinario adscrita a este circuito judicial especializado en violencia de genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima: SULEIDA DEL SOCORRO PERNIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: EDGAR WALDO AYALA MOLINA, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de este Circuito a los fines de que le sea realizada valoración Integral al imputado. QUINTO: Líbrese Oficio a la UVIC de este Circuito Judicial Penal informando sobre el cese de las presentaciones. SEXTO: Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido realizada la audiencia preliminar. Se acuerda notificar a la victima de la medida de protección y seguridad ratificada a su favor. Publíquese, Registrase y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ