REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 12 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000068
ASUNTO : EJ02-S-2012-000068
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, 91 numerales 1 y 2, así como el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada por la abogada IRMA NADAL NADALES, para lo cual el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En fecha quince (15) de Junio del año 2012, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, introdujo por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, solicitud de audiencia especial de revisión de la medidas de protección y seguridad, dictadas por el órgano receptor de denuncia siendo éste la Policía Municipal del estado Barinas, quien de conformidad en lo establecido en el artículo 72 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo a favor de la denunciante ciudadana: IRAIMA MARIA MORA RONDON, en su condición de victima, y en la cual aparece como presunto agresor el ciudadano: CARLOS ALBERTO PERAZA.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, se presentó ante la Policía Municipal del estado Barinas, la ciudadana: IRAIMA MARIA MORA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.933.240, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO PERAZA, (Sin más datos de identificación), en la cual expreso textualmente lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre CARLOS ALBERTO PERAZA, convivimos siete años, tuvimos una hija de seis años de nombre ORIANA PERAZA, resulta que anoche quería golpearme, me amenazo con golpearme con una lima, fue tanta la discusión que me corrió de la casa, no me dejo sacar nada de lo mío, me quebró la plancha y el secador, que son mis instrumentos de trabajar, anoche me maltrato verbalmente delante de mi hija menor de seis años y delante de mis otros hijos, el tiene un carácter tan fuerte que le tengo miedo, la niña le tiene miedo”.
En tal sentido, funcionarios adscritos a la Policial Municipal del estado Barinas, actuando como órgano receptor de denuncia procedió a dictar las correspondientes medidas de protección y seguridad, cuya atribución le está conferida de conformidad con lo establecido en el artículo 72 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictado a favor de la ciudadana: IRAIMA MARIA MORA RONDON, anteriormente identificada, las medidas contenidas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la precitada ley especial de género, consistentes en:
3.- Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común que habita con la victima,
4.- Reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una residencia en común.
5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, y
6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, siendo de obligatorio cumplimiento para el presunto agresor ciudadano: CARLOS ALBERTO PERAZA.
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2013, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, le dio entrada al correspondiente asunto, fijando fecha para celebrar audiencia especial para el día cinco (05) de marzo del año 2013, siendo diferida en cuatro (04) oportunidades, tal y como se evidencia de las actas de diferimiento que rielan al presente asunto penal, cuyos motivos de diferimiento, según se evidencia del Sistema Juris 2000, se produce por incomparecencia de la victima, demostrando así un estado contumaz a los fines de comparecer a los llamados realizados por el Tribunal, por lo que esta Juzgadora acordó dejar sin efecto la presente audiencia, procediendo a emitir pronunciamiento por auto separado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Que en el presente proceso se evidencia que la victima: IRAIMA MARIA MORA RONDON, amerita de una protección inmediata y efectiva, en virtud de que aun el presente asunto se encuentra bajo la fase de investigación a los fines de determinar si la responsabilidad penal del presunto agresor ciudadano: CARLOS ALBERTO PERAZA, ya identificado, se encuentra comprometida, siendo norte fundamental de este órgano jurisdiccional garantizar durante el transcurso de la fase preparatoria, la integridad física y psicológica de la victima, motivo por el cual esta Juzgadora acuerda RATIFICAR a favor de la victima las medidas protección y seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas previamente a su favor por el órgano receptor de denuncia de denuncia correspondiente, siendo éste la Policía Municipal del estado Barinas, consistentes en:
3.- Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común que habita con la victima,
5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, y
6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, siendo de obligatorio cumplimiento para el presunto agresor ciudadano: CARLOS ALBERTO PERAZA.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al ratificar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Las medidas ratificadas en el presente asunto, tienen como finalidad fundamental dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, estima quien decide que a los fines de determinar si en la presente causa penal nos encontramos ante una Omisión Fiscal por parte de la representación fiscal, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 216, de fecha dos (02) de Junio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación y el momento del inicio de la fase preparatoria, expreso lo siguiente:
“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.
En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.
Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).
En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).
En el asunto de marras, se evidencia que el presunto agresor ciudadano: CARLOS ALBERTO PERAZA, plenamente identificado en autos, se dio por notificado de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de denuncia, en fecha tres (03) de mayo del año 2012, quedando plenamente individualizado a partir de la referida fecha como el presunto agresor en la presente investigación, verificando quien decide que hasta la presente fecha se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, decretándose en el presente asunto la omisión fiscal, debiendo proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Género. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICAN a favor de la victima: IRAIMA MARIA MORA RONDON, las Medidas Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiste en: 3.- Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común que habita con la victima, 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer victima de violencia, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, siendo de obligatorio cumplimiento para el presunto agresor ciudadano: CARLOS ALBERTO PERAZA. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Barinas, a los fines de que proceda en la presente investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se decreto la omisión fiscal. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que se siga el curso de ley correspondiente. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ