REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 17 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000037
ASUNTO : EJ02-S-2009-000037

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Katerin Romero.
IMPUTADO: RICHARD JOSE LOPEZ PARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.329.303, de 41 años de edad, hijo de Américo López(V) y de Carmen Parra (v) de ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Urb. Nuestra Sra. Del Valle, calle principal casa Nº 303 Barinas, 0414/5411323.
FISCAL AUXILIAR Nº 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Irma Nadal Nadales.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Pietri Vielma Milagros.
VICTIMA: BARBARA SINAIR RUEDA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.101.659.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido la audiencia oral realizada en fecha doce (12) de Julio del año 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Juzgadora a los fines de decidir realiza las siguientes observaciones:

En fecha seis (06) de diciembre del año 2011, el Tribunal en función de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de este Estado, decretó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: RICHARD JOSE LOPEZ PARRA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: BARBARA SINAIR RUEDA PEÑA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, y cuya condición consistía en: “ 1.- Presentarse periódicamente cada sesenta (60) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal…”.

En fecha doce (12) de Julio del año 2013, tuvo lugar la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, fijada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, en la cual se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, abogada IRMA NADAL NADALES, quien manifestó: “Solicito sean verificadas las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia preliminar decretadas a favor del acusado RICHARD JOSE LOPEZ PARRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: BARBARA SINAIR RUEDA PEÑA”.

La víctima, ciudadana: BARBARA SINAIR RUEDA PEÑA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.101.659, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no compareció al acto de audiencia especial fijado por este Tribunal, verificándose que se encuentra debidamente notificada vía telefónica de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la referida victima se encuentra representada por la Fiscalía Nº 17 del Ministerio Publico del estado Barinas a los fines de defender sus derechos, por lo que estima esta juzgadora que debe declarar abierto el acto y procede a celebrar la audiencia especial de verificación de condiciones al acusado: RICHARD JOSE LOPEZ PARRA. ASI SE DECIDE.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado: RICHARD JOSE LOPEZ PARRA, anteriormente identificado, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y este libre de apremio y sin coacción alguna, expuso lo siguiente: “Yo cumplí con cada una de las condiciones que me impuso el tribunal, así como también con las presentaciones consigno en dos folios útiles mis ultimas presentaciones. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora privada abogada PIETRI VIELMA MILAGROS, quien manifestó textualmente lo siguiente: “Esta defensa solicita a este honorable tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, consigno en este acto un (1) folio útil donde se verifica el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal Penal Ordinario en funciones de Control Nº 04, en fecha 06/12/2011 por el lapso de un año. Solicito copia del auto fundado de la presente decisión. Es todo”.

Este Tribunal, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado: RICHARD JOSE LOPEZ PARRA, establecido por el lapso de UN (01) AÑO y donde se le había impuesto como condición “ 1.- Presentarse periódicamente cada sesenta (60) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal…”, y una constatado como fue el Sistema de Presentaciones y examinados como han sido los recaudos que hacen constar tal cumplimiento, el cual consta en el folio ciento veintitrés (123 de la presente causa, se verifica que el ciudadano: RICHARD JOSE LOPEZ PARRA, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 04 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba impuesto en la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano: RICHARD JOSE LOPEZ PARRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.329.303, de 41 años de edad, hijo de Américo López(V) y de Carmen Parra (v) de ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Urb. Nuestra Sra. Del Valle, calle principal casa Nº 303 Barinas, 0414/5411323, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: BARBARA SINAIR RUEDA PEÑA. SEGUNDO: Se dicta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como de las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano: RICHARD JOSE LOPEZ PARRA, anteriormente identificado, previstas en los artículos 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretadas con ocasión a la presente causa penal. TERCERO: Líbrese oficio a la UVIC de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. CUARTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas, a los fines de su custodia. Se deja constancia que la presente decisión fundada fue publicada al tercer (03) día hábil siguiente de la celebración de la audiencia especial. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. KATERIN ROMERO