REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 18 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000006
ASUNTO : EP01-S-2013-000006
JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Katerin Romero.
ALGUACIL: Xavier Linares.
IMPUTADO: ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.077, de 51 años de edad, nacido en Carora, en fecha de nacimiento 23/01/62, hijo de Ninfa Aranguren (F) y de Ramón Ferrer (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: en el Barrio San Lorenzo, Fundo El Aceituno, vía El Real.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Orlando Segovia y Abg. Jameiro José Aranguren.
VICTIMA: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes).
FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Victoria Jordan.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 80 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha quince (15) de Julio del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano: ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.077, de 51 años de edad, nacido en Carora, en fecha de nacimiento 23/01/62, hijo de Ninfa Aranguren (F) y de Ramón Ferrer (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: en el Barrio San Lorenzo, Fundo El Aceituno, vía El Real, calificando jurídicamente los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes). Así mismo, solicitó se admitiera la acusación presentada, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, subsanando en este acto el error material de transcripción en cuanto a los datos de la prueba anticipada de la victima, y en consecuencia sea ordenado el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Así mismo, solicita que se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La victima: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentra presente en la sala de audiencias; Sin embargo, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, corre inserta a la presenta causa, prueba anticipada realizada a la victima, a los folios del treinta (30) al treinta y cinco (35), razón por la cual tomando como base las normas constitucionales e internacionales derivadas de Convenciones que son ley en nuestra República, así como cumpliendo con la interpretación jurídica con perspectiva de género que debe aplicarse en los casos de delitos de violencia contra la mujer, así como lo manifestado por la doctrina en relación a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, las cuales descansan sobre dos principios fundamentales como: El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el principio de la prioridad absoluta, consagrados en los artículos 8 y 7 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el deber que tenemos los Jueces de la Republica en materia de Violencia de Género, de garantizar la protección de la mujer víctima, máxime cuando es niña y/o adolescente, evitando así la re-victimización de la misma, y tomando en consideración que el sujeto pasivo de la presente causa penal, es una victima especialmente vulnerable en razón de su edad, considera quien decide que no se hace necesaria la presencia de la victima: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes) en la presente audiencia, visto que se encuentran debidamente representada en este acto por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Barinas, a los fines de defender sus derechos. Razón por la cual corresponde a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 garantizar la celebración de la Audiencia Prelimar en los plazos establecidos para ello, procediendo a declarar abierto el acto y acuerda celebrar audiencia preliminar al acusado: ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, así como lo manifestado por la representante legal de la victima, se procedió a explicarle al imputado ciudadano: ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Me acojo al precepto, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando textualmente lo siguiente: “Esta defensa rechaza la ratificación de la acusación realizada por el Ministerio publico en cuanto el precepto jurídico aplicable en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem, dado que del acto conclusivo se desprende de estos elementos de convicción que serán debatidos en el juicio oral y publico, así como la prueba anticipada, a sabiendas esta defensa, de que estamos en supuesto de victima vulnerable existe el principio de de la responsabilidad objetiva como norma para estimar si el acusado desplegó una conducta antijurídica que se ajusta con el tipo penal con el cual se le solicita el enjuiciamiento y hacemos énfasis en la responsabilidad objetivo en el hecho de que solo consta en el folio 15 en el examen medico forense sobre unos actos preparatorios a los fines de consumar este delito, ciudadana jueza rechazamos esta calificación este tipo jurídico este tipo pena, dado que si bien es cierto y emergen de las actas policiales y estamos en una fase de la viabilidad procesal, control material y formal ante el tipo penal invocado relativo al primer aparte porque se desprende y el legislador quiso aclarar todos los presupuestos del 259 en cuanto, este tribunal no debe admitir o su defecto admitir parcialmente la acusación desestimando el primer aparte invocado dado que los medios de las actas policiales no sostienen la acusación y seria colocar en la institución conocido como pena de banquillo al justiciable derivado de que no existe en los elementos de convicción ningún tipo de penetración y hacer extensiva y al no poder evidenciar el tipo de lesión evidenciada en el área vaginal ginecológica, no puede presuponer el juzgador, de el supuesto del articulo 259, solicitamos un cambio de la calificación jurídica en cuanto al primer aparte y evaluaremos la posibilidad de una admisión con el acusado, es todo”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR EN RELACIOÒN A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto, ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, y visto que el libelo acusatorio fue presentado oportunamente por la representación fiscal, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a ADMITIR TOTALMENTE la acusación ratificada en audiencia por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Barinas, abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, en contra del ciudadano: ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha dos (02) de enero del año 2013, se encontraba de servicio en el puesto de mando unificado DIBISE, ubicado en el Sector de Llano Alto, en compañía del Guardia Nacional en ejercicio del dispositivo bicentenario de seguridad 2013, quien informo que siendo las 11:00 horas de la noche, se apersono un grupo de personas hacia la carpa de llano alto, donde informaron que un presunto violador se trasladaba en un taxi de color blanco, quien trataba de huir de la multitud enardecida después de haber intentado abusar del pudor de un adolescente, siendo avistado e interceptado, procediendo en ese momento a aprehender a un ciudadano quien quedo identificado como: ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN.
Así mismo, riela acta de denuncia formulada por la victima: M . A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), quien manifestó que en fecha dos (02) de enero de 2013, yo me encontraba en la casa de la prima de mi pareja con sus familiares en una reunión familiar, me dieron ganas de ir para el baño y el señor que me agredió estaba sentado en la sala del comedor, cuando iba al baño el me dijo unas palabras pero no le entendí lo que dijo, y yo le dije “si señor” para no hacerle mas conversa ya que vi que estaba muy tomado, después que hice mi necesidad, el se metió al baño y yo le pregunte que hacía allí, y fue donde me agarro y me empujo contra la pared y me soltó los pantalones bajándomelos hasta las rodillas, me maltrataba físicamente y yo le pedía que me soltara y el se negaba, me agarraba del cuello y ahí empecé a gritar, fue cuando llego mi pareja y la abuela y yo quede inconsciente hasta que me llevaron a una silla donde me sentaron, después de ahí me llevaron para un CDI y luego los vecinos llamaron una comisión de la Guardia Nacional de la carpa de llano alto llevándome hasta el destacamento de la guardia, es todo lo que tengo que decir".
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral, subsanando en la audiencia preliminar celebrada el error material de transcripción en el escrito acusatorio en cuanto a los datos de identificación de la victima en la prueba anticipada promovida. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:
1. Testimonial del Experto Forense Dr. ELIAS ALEXIS FERRER, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la victima: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida victima, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial de los funcionarios efectivos militares S/1RO USCATEGUI SALAS CARLOS Y S/2DO BRICEÑO QUINTERO NIRDISON, adscritos al Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en expuesto de mando unificado del DIBISE, Sector Llano Alto del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy acusado: ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, así mismo, por ser los funcionarios que realizaron el acta de Inspección Técnica donde se realizo el sitio de la aprehension, ambas de fecha dos (02) de enero del año 2013, en el sitio del suceso.
3. Testimonial del ciudadano: JAIRO FRANCISCO LOPEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº V:- 22.980.949, de 20 años de edad, residenciado en Mijagua I, Urbanización los Taburetes, casa Nº 08, Barinas estado Barinas, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, por cuanto es testigo de los hechos denunciados cometidos en perjuicio de la victima.
4. Testimonial de la ciudadana: ELBA FRANCISCA ACOSTA PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V:- 4.258.811, de 57 años de edad, residenciada en la Calle Bolívar, Barrio José Gregorio Hernández, casa Nº 48-97, Barinas estado Barinas, teléfono: 0273-5522485, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, por cuanto es testigo de los hechos denunciados cometidos en perjuicio de la victima.
5. Testimonial del ciudadano: HERNANDEZ LA CRUZ EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V:- 9.381.101, de 52 años de edad, residenciado en Mijagua I, Sector la Playita, casa sin numero, Barinas estado Barinas, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, por cuanto es testigo de los hechos denunciados cometidos en perjuicio de la victima.
6. Testimonial de la victima: MARIELYS ANDREINA HERNANDEZ BARBOZA, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la victima de los hechos que dan origen a la presente causa penal.
7. Testimonial del Experto Psiquiatra Dr. ABILIO MARRERO, Adscrito al departamento de psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del estado Barinas,, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la victima: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), en la que se refleja el estado psicológico en que se encontraba la referida victima, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-143-013 de fecha tres (03) de enero del año 2013, suscrito por el médico forense Dr. ELÌAS FERRER, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del estado Barinas, quien valoró a la victima: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), la cual arrojo como resultado: “Contusión simple en el cuello, estigma ungueales en el antebrazo izquierdo, las lesiones fueron ocasionadas por objeto contundente, tiempo de curación: 07 días, dificultad para mover el cuello, carácter: leve”. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, al momento de la valoración médico legal.
2. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA, de fecha dos (02) de enero del año 2013, suscrita por el funcionario S/2DO BRICEÑO QUINTERO NIRDISON, adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Barinas, con sede en el sector las palmas ubicado en la avenida principal Barinas, donde describe las características físicas y ambientales del lugar donde fue realizada la aprehensión del hoy acusado: ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN.
3. Exhibición y lectura del ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha cinco (05) de enero del año 2013, donde se tomo la declaración de la victima: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), donde expone los hechos que dieron origen a la presente causa penal.
4. Exhibición y lectura del RESULTADO DEL INFORME PSIQUIATRICO Nº 9700-143-025, de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2013, suscrito por el psiquiatra ABILIO MARRERO, Adscrito al departamento de psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del estado Barinas, quien valoró a la victima: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes), la cual arrojo como resultado: “Trastorno de estrés agudo”. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición psicológica que presentaba la victima, al momento de la valoración médico legal. La cual riela al folio noventa y uno (91) y noventa y dos (92) de la presente causa.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, en virtud de que se encuentra presuntamente acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 80 del Código Penal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado de autos, es el presunto autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, tal y como fueron explanados en el escrito acusatorio, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la adolescente agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez (10) años de prisión en su límite máximo constituye una presunción legal de peligro de fuga; Adicionalmente, existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso penal, motivo por el cual se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, ordenándose mantener como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano: ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.077, de 51 años de edad, nacido en Carora, en fecha de nacimiento 23/01/62, hijo de Ninfa Aranguren (F) y de Ramon Ferrer (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: en el Barrio San Lorenzo, Fundo El Aceituno, vía El Real, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba (Testimoniales y documentales) promovidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Barinas, por ser útiles, necesarios y pertinentes, y haber sido promovidos en la oportunidad legal prevista para ello, siendo aceptado por este Tribunal la subsanación realizada por la representación fiscal en relación al error material de transcripción en cuanto a los datos plasmados de la victima en relación a la prueba anticipada promovida. Así mismo, se admite la comunidad de la prueba para la defensa. TERCERO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: M. A. H. B. (Identidad omitida de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes). QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado: ALI ANTONIO FERRER ARANGUREN, anteriormente identificado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, acordando mantener como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a los fines de garantizar la integridad física del acusado de autos. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto al cambio de calificación del delito acusado por la fiscalía del Ministerio Publico. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. OCTAVO: Quedan las partes notificadas que la publicación del auto fundado fue realizado al tercer (03) día hábil siguiente de la realización de la audiencia preliminar. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa Privada. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. KATERIN ROMERO