REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Barinas, 19 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-001278
ASUNTO : EP01-S-2013-001278

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO:
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado CARLOS RAMIREZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE MARIO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.500.972, de 40 años de edad, natural de Barinitas, en fecha 26/12/1972, hijo de Lucia Gil (V) y de Galletano Lozano (V), de ocupación u oficio Técnico en Mantenimiento de Líneas eléctricas CORPOELEC, residenciado: Quebrada Seca Barrio El Carmen Av. 1, calle 1, Casa 62-94 del Estado Barinas, teléfonos: 0273-5351046- 0416-8720982, donde calificó los hechos denunciados como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YULEIDY CAROLINA FAJARDO RODRIGUEZ. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete al ciudadano: JOSE MARIO GIL, ya identificado, como medida de coerción personal en virtud del delito imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicito el decreto de medidas de protección y seguridad a favor de la victima: YULEIDY CAROLINA FAJARDO RODRIGUEZ, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JOSE MARIO GIL, ya identificado, los hechos denunciados en fecha catorce (14) de Julio del año 2013, por la ciudadana: YULEIDY CAROLINA FAJARDO RODRIGUEZ, (cuyos datos se encuentran en reserva fiscal), legitimada para formular denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, quien manifestó: “Vengo a denunciar a un señor que se llama MARIO que vive en Quebrada Seca cerca de la casa de mi mama, lo que pasa es que anoche yo fui para una fiesta en Quebrada Seca con mi cuñada, los dos niños de ella, mi hermano menor, y la niña mía, entonces yo hable con un tío que trabaja de taxista para que me fuera a buscar, como a la una de la mañana como mi tío no llegaba MARIO me ofreció la cola para mi casa y yo le dije que si, entonces nos montamos en la moto, y cuando veo fue que agarro hacia Barinitas y yo le dije que para donde íbamos y MARIO me dijo que íbamos a Barinitas a bailar y a tomar, y yo le dije que no que me llevara para mi casa y llegamos a Barinitas y el se regreso, cuando veníamos por quebrada seca de repente cruzo a mano izquierda y se metió por la calle y de repente fue que me metió para el hotel, y yo le dije que me llevara para mi casa, que porque estábamos ahí, entonces el me dijo que entráramos, que no iba a pasar nada, que solo íbamos a hablar, entonces entramos a la habitación y yo fui a orinar y el se quito la ropa, yo le dije que nos fuéramos que ya era tarde e iba a tener problemas con mi esposo, el me dijo que me quedara tranquila que yo no era ninguna niña, y estaba todo histérico, y empezó a quitarme la ropa a la fuerza, y yo lo que hacia era llorar y decirle que no lo hiciera que yo no quería, igual insistió y no le importo que yo le suplicara que no lo hiciera, y me desabotono la camisa y de lo duro que me dio, me arranco varios botones y después me quito el pantalón y me decía que el me quería, que estaba enamorado de mi, que a el no le importaba que yo tuviera esposo, entonces yo estaba llorando y lo golpeaba para que no siguiera, le gritaba que parara pero el seguía y me quito la ropa interior y me tiro a la cama, y me tenía agarrada de los brazos, y me metió su pene por la vagina y me daba muy duro y yo le decía que me dolió y lo empujaba para que se me quitara de encima pero el seguía y el me decía que porque lloraba tanto que yo no era ninguna niña que no lo dejaba concentrar y yo trataba de pararme para abrir la puerta y salir pero el me agarraba y de repente me pare y golpee la puerta duro, entonces el me dijo que estaba loca y yo le dije que se quedara tranquilo porque iba a partir los vidrios de las ventanas y lo iba a apuñalar, entonces cuando el me vio así, se tranquilizó un poco y me dejó vestir y me dijo que por estar llorando no había podido acabar y logre abrir la puerta la puerta y salí y le dije que a un muchacho que estaba en recepción que me abriera y el muchacho me dijo ¿te vas?, y yo le dije que si y me abrió y Salí y como vi muchos por ahí por la calle raros y en motos, me senté en la acera a llorar y al ratico salio MARIO y me dijo que me llevara para la casa y yo le dije que no, que como me iba a montar con el en la moto después de lo que me había hecho que se fuera que yo miraba como me iba, entonces él seguía insistiendo en llevarme y yo como vi muchos tipos raros que acepte montarme con el nuevamente y fue y me llevo para donde vivo alquilada y en la mañana fue que hable con mi tío y le conté lo que había pasado y me dijo que viviera a poner la denuncia, es todo”.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO E INTERVENCIA DE LA DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado: JOSE MARIO GIL, ya identificado, de los derechos que le confiere la ley y a realizar la advertencia preliminar, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor privado abogado Jameiro Aranguren, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo estuve en un bautizo, con mis dos hijas que me invitaron, y ella también la invitaron para allá, yo baile con ella, y ahí ella me invito a que saliéramos a rumbear y la lleve para los Guacales, y allá nos tomamos cuatro cervezas, si quiere nos vamos para un hotel, yo te acompaño y te llevo, ella me dijo ok, nos vamos para quebrada seca, nos metemos a un hotel ella pasa tomo las llaves y abrió la puerta tuvimos relaciones pero como ella me dijo yo no me estoy cuidando no pude acabar, y ahí ella se puso alterada y le dije que la llevaba a su casa, esto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio quien pregunta: 1.- desde cuando conoce usted a Yuleidy Fajardo. R- hace 2 meses. 2.- Cuando llegaron a la habitación del hotel, ella le manifestó en algún momento su deseo de no mantener relaciones sexuales o opuso alguna resistencia. R- No ella misma se quito la ropa, y se le cayó un botón y se fue a lavar para el baño. 3.- Diga usted si puede indicar la dirección exacta de la victima. R- exactamente a una cuadra del comando de la Policía de Santa Rita, casa de color verde con protectores negros, frente a un Saman. Es Todo. Seguidamente pregunta la Defensa Privada: 1.- Informe a este tribunal el nombre del hotel y la dirección. R- Hotel El Chalet, frente a quebrada Seca, en la intercomunal Barinas Barinitas. 2.- Cuantas veces ha tenido oportunidad de salir con Yuleidi. R- tres veces. 3.- informe si antes del acto de sexual habían consumido bebidas alcohólicas. R.- Si. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. JAMEIRO ARANGUREN, quien manifestó: “Esta defensa rechaza la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de la precalificación juridicaza del articulo 43 de Violencia Sexual, aunque estemos en una etapa insipiente de los elementos de convicción, con etapas de denuncias e informes medico legal, y no es menos cierto, de que lo que izo el legislador cuando tipifico este delito era que estuviera precedido de actos de violencia previa amenazas sometimientos para constreñir la voluntad de la victima, si nos atenemos al elemento de convicción informe medico legal, suscrita por el el doctor Ferrer, se evidencia que no hay ningún tipo de violencia genital ni ano rectal, este informar concluyente de este experto quien puedo através de sus conocimiento precisar si hubieron actos preparatorios como signos de violencias, en la cual el imputado hubiese forrajeado a la victima, pues no se evidencia, y como es concluyente y convincente de no existir ningún tipo de violencia, es por lo este tribunal rechaza la precalificación de Violencia Sexual y se desestime el delito y que la medida privativa de libertad, bajo el elemento de peligro de fugo, es por lo que consigno en este acto constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo, y Constancia de Residencia, con el fin de solicitar una medida cautelar menos gravosa para mi defendido, mientras se discurre el proceso de investigación, y solicito copia de toda la causa, Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YULEIDY CAROLINA FAJARDO RODRIGUEZ, precalificación ésta que quien decide comparte TOTALMENTE, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA SEXUAL. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de denuncia, de fecha 14-07-2013, formulada por la ciudadana: YULEIDY CAROLINA FAJARDO RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.613.904, ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 N° 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su condición de victima, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dieron objeto al presente proceso penal. La cual riela al folio seis (06) y siete (07).
2.- Acta de flagrancia Nº 1088, de fecha 14-07-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEB) ALBERTO CAMACHO, Y OFICIAL AGREGADO (CPEB) ALEXANDER UMBRÌA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: JOSE MARIO GIL, plenamente identificado en autos. La cual riela al folio ocho (08) y su vuelto.
3.- Acta de retención de prendas de vestir, de fecha 14-07-2013, suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEB) ALEXANDER UMBRIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde dejan constancia de haber retenido prendas de interés criminalístico a la victima siendo éstas: Un (01) pantalón tipo Jean, y una (01) blusa tipo camisa. La cual riela al folio diez (10).
4.- Acta de retención de vehículo, de fecha 14-07-2013, suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEB) ALEXANDER UMBRIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde dejan constancia de haber retenido el vehículo donde se desplazaba el aprehendido de autos. La cual riela al folio once (11).
5.- Resultas de la Valoración Médica practicada al imputado: JOSE MARIO GIL, de fecha 14-07-2013, suscrita por la Dra. Leyda Durán, adscrita a la Dirección Estatal de Salud, Ambulatorio Urbano II, los Pozones del estado Barinas, donde deja constancia que a la valoración física presento: “Lesiones tipo escoriadas en espalda, sin más lesiones físicas, sugiere valoración por médico forense”. La cual riela al folio dieciocho (18).
6.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 9700-143-1762 practicado a la victima, suscrito por el médico forense Dr. Elías Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia: “Conclusión: Desfloración antigua, sin signos de violencia física, genital ni ano rectal”. La cual riela al folio veintiuno (21).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, estima este Tribunal que el ciudadano: JOSE MARIO GIL, ya identificado, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YULEIDY CAROLINA FAJARDO RODRIGUEZ, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Así mismo, considera ésta Juzgadora que en el presente caso y a los fines de determinar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, es necesario traer a estudio la Sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con la interpretación de la flagrancia en los delitos de género, la cual manifiesta:
“La Flagrancia en los Delitos de Genero viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso”.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del estado Barinas, por denuncia presentada por la representante legal de la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA
SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer victima de violencia de género, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DECRETA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos previstos en la ley para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal. En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YULEIDY CAROLINA FAJARDO RODRIGUEZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración:
1.- Acta de denuncia, de fecha 14-07-2013, formulada por la ciudadana: YULEIDY CAROLINA FAJARDO RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.613.904.
2.- Acta de flagrancia Nº 1088, de fecha 14-07-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEB) ALBERTO CAMACHO, Y OFICIAL AGREGADO (CPEB) ALEXANDER UMBRÌA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: JOSE MARIO GIL.
3.- Acta de retención de prendas de vestir, de fecha 14-07-2013, suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEB) ALEXANDER UMBRIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde dejan constancia de haber retenido prendas de interés criminalístico a la victima siendo éstas: Un (01) pantalón tipo Jean, y una (01) blusa tipo camisa.
4.- Acta de retención de vehículo, de fecha 14-07-2013, suscrito por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEB) ALEXANDER UMBRIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde dejan constancia de haber retenido el vehículo donde se desplazaba el aprehendido de autos.
5.- Resultas de la Valoración Médica practicada al imputado: JOSE MARIO GIL, de fecha 14-07-2013, suscrita por la Dra. Leyda Durán, adscrita a la Dirección Estatal de Salud, Ambulatorio Urbano II, los Pozones del estado Barinas, donde deja constancia que a la valoración física presento: “Lesiones tipo escoriadas en espalda, sin más lesiones físicas, sugiere valoración por médico forense”.
6.- Resultas de la Valoración Médico Forense Nº 9700-143-1762 practicado a la victima, suscrito por el médico forense Dr. Elías Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, donde deja constancia: “Conclusión: Desfloración antigua, sin signos de violencia física, genital ni ano rectal”. Verificando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

En relación a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal y como se encuentra previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, así mismo, se trata de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, adicionalmente, tal y como lo establece el parágrafo primero del precitado artículo, el delito que le fue imputado por la representación fiscal al ciudadano: JOSE MARIO GIL, excede en su límite máximo los diez (10) años de prisión.

En relación a la existencia de una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, induciéndola a que incurra en actos que pongan en peligro el curso de la investigación penal que se inició en su contra, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Razón por la cual estima quien decide que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con el decreto de una medida de coerción personal menos gravosa, motivo por el cual se acuerda, de conformidad con los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad previstos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, y el parágrafo primero del referido artículo, así como el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante en relación al ciudadano: JOSE MARIO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.500.972, de 40 años de edad, natural de Barinitas, en fecha 26/12/1972, hijo de Lucia Gil (V) y de Galletano Lozano (V), de ocupación u oficio Técnico en Mantenimiento de Líneas eléctricas CORPOELEC, residenciado: Quebrada Seca Barrio El Carmen Av. 1, calle 1, Casa 62-94 del Estado Barinas, teléfonos: 0273-5351046- 0416-8720982, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YULEIDY CAROLINA FAJARDO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico y decreta a favor de la victima ciudadana: YULEIDY CAROLINA FAJARDO RODRIGUEZ, y de cumplimiento para el imputado: JOSE MARIO GIL, las medidas de protección y seguridad ACORDADAS y contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: 5.- Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer, y 6.- Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se Decreta como medida de coerción personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero del precitado artículo, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE MARIO GIL, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YULEIDY CAROLINA FAJARDO RODRIGUEZ. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Comandante de la Policía del estado Barinas. Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará al tercer (03) día hábil siguiente de la presente fecha. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. KATERIN ROMERO