REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 2 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000181
ASUNTO : EJ02-S-2011-000181
AUTO FUNDADO DE ORDEN DE APREHENSIÒN LIBRADA
EN VIRTUD DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE DANIEL COLINA NUÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.616, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-06-1976, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de José Daniel Colina (V) y Marina Núñez (V), residenciado en el Sector Peracal San Antonio de Táchira, frente al Comando de la Guardia Nacional, teléfono: 0276-7711435.
LOS HECHOS
En fecha diecisiete (17) de Junio del año 2011, se celebró Audiencia de calificación de flagrancia, en contra del ciudadano: JOSE DANIEL COLINA NUÑEZ, anteriormente identificado, por ante el Tribunal de Control Nº 01 Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual se calificó como flagrante la detención de este por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN JACANAMIJOY; oportunidad en la cual se le concede la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2011, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, presenta su escrito Acusatorio y se convoca a la celebración de la Audiencia Preliminar para el día dos (02) de diciembre del año 2011, siendo diferido los actos en cinco (05) oportunidades por incomparecencia del imputado. En fecha primero (01) de julio del año 2013, una vez constituido el Tribunal en la fecha y hora fijada a los fines de celebrar audiencia preliminar convocada, se procedió a realizar una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, constatando en oficio recibido Nº ALG- 443-2013, procedente del servicio de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, que el ciudadano: JOSE DANIEL COLINA NUÑEZ, presenta una dirección en la cual es desconocido, aunado al hecho de las reiteradas boletas de citación libradas en varias oportunidades a los fines de que comparezca a los actos fijados por este Tribunal, verificando así el estado contumaz del mismo en cuanto a acogerse al proceso penal que se le adelanta, razón por la cual esta Juzgadora estima de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 248 numeral 3°, así como el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordar ordenar como en efecto se hace orden de aprehensión en contra del ciudadano: JOSE DANIEL COLINA NUÑEZ, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se REVOCA la medida cautelar acordada en su oportunidad a favor del ciudadano: JOSE DANIEL COLINA NUÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.616, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-06-1976, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de José Daniel Colina (V) y Marina Núñez (V), residenciado en el Sector Peracal San Antonio de Táchira, frente al Comando de la Guardia Nacional, teléfono: 0276-7711435, y, SEGUNDO: Se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JOSE DANIEL COLINA NUÑEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.616, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-06-1976, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de José Daniel Colina (V) y Marina Núñez (V), residenciado en el Sector Peracal San Antonio de Táchira, frente al Comando de la Guardia Nacional, teléfono: 0276-7711435, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN JACANAMIJOY. Decisión que se acuerda con fundamento en los artículos 236, 248 numeral 3°, así como el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a los respectivos entes policiales. Ofíciese igualmente a la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, ante quien debía presentarse el imputado informándole del cese de tales presentaciones y de la Orden de Aprehensión librada en contra de éste.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ