REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 23 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000120
ASUNTO : EJ02-S-2012-000120
JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Katerin Romero.
IMPUTADO: MERARDO ALEXANDER PEÑA, venezolano, soltero, nacido Pregonero Estado Táchira, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nº 16.156.894, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad, hijo de Carmen Peña (V) y de Jesús María Villalobos (v), residenciado San Fernando de Apure, Los Samanes Calle principal, casa s/n cerca de la licorería, Celular móvil 0424-729.7418 y 0412-783.3929 (esposa).
DEFENSOR PÙBLICO: Abogado Miguel Guerrero.
FISCAL TITULAR Nº 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Pablo Pimentel.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42, 41, 40 y 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: LISBETH KARINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.070.714.
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por el Fiscal Titular abogado Pablo Pimentel, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Dieciocho (18) de Julio del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano que identificó como: MERARDO ALEXANDER PEÑA, venezolano, soltero, nacido Pregonero Estado Táchira, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nº 16.156.894, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad, hijo de Carmen Peña (V) y de Jesús María Villalobos (v), residenciado San Fernando de Apure, Los Samanes Calle principal, casa s/n cerca de la licorería, Celular móvil 0424-729.7418 y 0412-783.3929 (esposa, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 42, 41, 40 y 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LISBETH KARINA RUIZ; Solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana: LISBETH KARINA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.070.714, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no compareció al acto de audiencia preliminar fijado por este Tribunal, verificando según las resultas de citación, que la referida ciudadana se encuentra debidamente notificada vía telefónica AL NÙMERO 0416-1535620, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, con resultado: Positivo. Realizada por el alguacil: Candido Molina, quien manifestó no querer venir nuevamente y que el imputado no se ha vuelto a meter con ella, que están distanciados que cada uno hecho nueva vida y que nos se opone al beneficio que el tribunal decida. Por tal razón, ante esta circunstancia de incomparecencia de la victima que denota desinterés al proceso, estima quien decide que la falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar a los efectos de manifestar su opinión respecto al otorgamiento de la suspensión condicional del proceso al acusado de autos, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho judicial efectivo previsto a favor del imputado, máxime cuando la victima, plenamente identificada en autos, está debidamente citada para que comparezca al acto fijado por el Tribunal, siendo que al encontrarse la ciudadana: LISBETH KARINA RUIZ, en su condición de victima, debidamente representada por el Fiscal Nº 05 del Ministerio Publico del estado Barinas Abg. Pablo Pimentel, a los fines de defender sus derechos, estima esta Juzgadora que debe declarar abierto el acto y procede a celebrar audiencia preliminar al acusado: MERARDO ALEXANDER PEÑA, de conformidad con lo establecido con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: MERARDO ALEXANDER PEÑA, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor público abogado Miguel Guerrero, expuso lo siguiente: “No he vuelto a saber de ella, por el problema que tuve yo me fui de ahí, y vivo en otra ciudad, no tengo conocimiento de ella no se nada. Es Todo”.
INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor público abogado MIGUEL GUERRERO, manifestó en su intervención lo siguiente: “Solicito sea sobreseído el delito imputado de Violencia Psicológica por cuanto no consta informe psicológico que acredite la existencia del mismo, y en cuanto a los demás delitos esta defensa solicita La Suspensión Condicional Del Proceso. Es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que la representación fiscal no presentó los elementos de convicción necesarios a los fines de acreditar al imputado: MERARDO ALEXANDER PEÑA, ya identificado, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 40 y 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no siendo promovido en el escrito acusatorio los medios probatorios idóneos, siendo en el presente caso: Declaración de testigos así como el resultado del reconocimiento médico psicológico practicado a la victima, a los fines de determinar el daño ocasionado por el imputado: MERARDO ALEXANDER PEÑA, a la victima del presente caso, solo constando resultas del reconocimiento médico forense practicado a la ciudadana: LISBETH KARINA RUIZ, cuyo resultado médico constituye medio de prueba suficiente a los fines de vincular al presunto agresor con la presunta comisión del delito penal imputado por la representación fiscal de VIOLENCIA FISICA, razón por la cual esta Juzgadora una vez verificado el cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, procede a admitir parcialmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo solo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se admiten los medios de prueba (Testimoniales y documentales) ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano: MERARDO ALEXANDER PEÑA, ya identificado, y en consecuencia procede a desestimar los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 40 y 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando el sobreseimiento a favor del acusado: MERARDO ALEXANDER PEÑA, por los delitos supra identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-08-2012, suscrito por los funcionarios ENMANUEL SALINAS Y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano: MERARDO ALEXANDER PEÑA.
2.- Acta de Inspección Técnica Nº 411, de fecha 21-08-2012, suscrito por los funcionarios ENMANUEL SALINAS Y CARLOS RODRIGUEZ. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio del suceso.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 412, de fecha 21-08-2012, suscrito por los funcionarios ENMANUEL SALINAS Y CARLOS RODRIGUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del sitio donde se encuentra aparcado el vehículo retenido al imputado y en el cual se desplazaba al momento y de su aprehensión.
4.- Acta de retención de vehículo (Moto), de fecha 21-08-2012, realizada al vehiculo en el que se desplazaba el ciudadano: MERARDO ALEXANDER PEÑA.
5.- Resultas del Reconocimiento Médico Legal Nº 216, de fecha 21-08-2012, suscrito por el médico Dr. Ángel Custodio Moreno, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopo del estado Barinas, practicado a la victima: LISBETH KARINA RUIZ, donde se deja constancia: “Hematoma en parietal derecho, excoriaciones lineadas en mejilla izquierda y ala derecha de la nariz, contusiones equimòticas en mastoides derecho, cara lateral izquierda del cuello, cara interna del labio inferior de la boca, tiempo de curación dieciocho (18) días, carácter: Mediana gravedad”.
6.- Acta de Experticia del Vehículo Nº 206, de fecha 21-08-2012, suscrita por el Sub. Inspector Luis Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del estado Barinas, practicado al vehículo motocicleta, marca Empire, serial del motor KW162FMJ0108829, realizado al vehículo en el cual se desplazaba el aprehendido: MERARDO ALEXANDER PEÑA.
7.- Testimonial de la ciudadana: LISBETH KARINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.070.714, quien narra las circunstancias expuestas en el acta de denuncia.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado: MERARDO ALEXANDER PEÑA, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor pùblico Abogado MIGUEL GUERRERO, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abogado PABLO PIMENTEL, quien en representación de la victima expuso textualmente lo siguiente: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.
El presente caso de marras versa sobre la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia. Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, así como lo manifestado por la representación fiscal actuando en representación de la victima, quien manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estimando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en el Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se amplia a favor del acusado: MERARDO ALEXANDER PEÑA, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en régimen de presentaciones las cuales serán cumplidas cada sesenta (60) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta una charla extraordinaria impartida por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar. 3.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima: LISBETH KARINA RUIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3.- Salida inmediata del imputado de la residencia en común que habita con la victima, independientemente de su titularidad, 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, así como los medios de pruebas plasmados en la misma (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo solo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia procede a desestimar los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 40 y 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: MERARDO ALEXANDER PEÑA, venezolano, soltero, nacido Pregonero Estado Táchira, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Nº 16.156.894, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad, hijo de Carmen Peña (V) y de Jesús María Villalobos (v), residenciado San Fernando de Apure, Los Samanes Calle principal, casa s/n cerca de la licorería, Celular móvil 0424-729.7418 y 0412-783.3929 (esposa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LISBETH KARINA RUIZ, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se amplia a favor del acusado: MERARDO ALEXANDER PEÑA, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en régimen de presentaciones las cuales serán cumplidas cada sesenta (60) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de un (01) año, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo le sea impuesta una charla extraordinaria impartida por el educador adscrito a dicho órgano auxiliar. 3.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima: LISBETH KARINA RUIZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 3.- Salida inmediata del imputado de la residencia en común que habita con la victima, independientemente de su titularidad, 5.- Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia, y 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: MERARDO ALEXANDER PEÑA, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el Sobreseimiento a favor del ciudadano: MERARDO ALEXANDER PEÑA, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41, 40 y 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LISBETH KARINA RUIZ. QUINTO: Líbrese oficio ante la UVIC informándole la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del acusado: MERARDO ALEXANDER PEÑA. SEXTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, a los fines de imponer trabajo social al acusado de autos. SEPTIMO: Líbrese notificación a la victima informándole sobre la ratificación de las medidas de protección y seguridad realizada a su favor. Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido realizada la audiencia preliminar. Publíquese, Registrase y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. KATERIN ROMERO