REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 26 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2003-000001
ASUNTO : EJ02-S-2003-000001

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano: JOSE LIBERIO FLORES DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.957.390, a quien se le sigue la presente causa por el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente M.C.M.G, de 16 años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas al término de la investigación, tal y como se desprense del escrito de acto conclusivo presentado en la oportunidad legal correspondiente, la cual riela a los folios dos (02) al diez (10) de la presente causa.

Se desprende de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, que el presente asunto fue asignado por distribución a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en virtud de la inauguración del Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género del estado Barinas, abocándose ésta juzgadora al conocimiento de la presente causa en fecha once (11) de abril del año 2013.

En este sentido, verificando así quien decide que el delito por el cual el imputado: JOSE LIBERIO FLORES DURAN, ya identificado, fue acusado, siendo éste el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente M.C.M.G, de 16 años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que este Tribunal a los fines de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Barinas, que el delito por el cual la representación fiscal acusa al ciudadano: JOSE LIBERIO FLORES DURAN, anteriormente identificado, no se encuentra tipificado como delito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, tipificado en el Código Penal vigente, siendo éste en consecuencia un delito ordinario.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.

Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunales Especializados en Violencia de Género con las excepciones contenidas en la ultima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, y en este sentido la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los tribunales penales ordinarios, por lo que mal pudiese este tribunal al observar la manifiesta incompetencia en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer del fondo de la presente causa, motivo por el cual estima quien decide que en virtud de la imposibilidad de continuar con el conocimiento de la presente causa, y por cuanto se verifica que opera la incompetencia manifiesta en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 en relación con el artículo 80 ambos del texto adjetivo penal, corresponde el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por lo que se acuerda su devolución a los fines de que continúe con el trámite legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÒN DE LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto y devolver al Tribunal de Control Nº 02 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa, acordándose dejar sin efecto la audiencia fijada por este Tribunal en virtud de la manifiesta incompetencia por la materia. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control Nº 02 Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ