REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 26 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000250
ASUNTO : EJ02-S-2009-000250

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano: SALVIO VARGAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.070.178, en virtud de denuncia que interpusiera en su oportunidad la ciudadana: ANA RITA MENDEZ DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.726.594, ante el órgano receptor de denuncia correspondiente, siendo éste el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 02, Santa Bárbara estado Barinas, cuya investigación correspondió tramitar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha cuatro (04) de Septiembre del año 2009, se celebra audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal de Control Nº 05 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde se coloca a disposición del órgano jurisdiccional al ciudadano: SALVIO VARGAS MENDEZ, ya identificado, y donde la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 215 y 218 del Código Penal Venezolano respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ANA RITA MENDEZ DE VARGAS.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2011, la Fiscalía Nº 05 del Ministerio Público del estado Barinas, presenta escrito acusatorio, en el cual, según se desprende del petitorio de dicho acto conclusivo expone: “Solicitamos el enjuiciamiento del acusado: SALVIO VARGAS MENDEZ, ya identificado, por cuanto se subsume en los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 215 y 218 del Código Penal Venezolano respectivamente, cometidos en perjuicio del estado Venezolano. Igualmente relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANA RITA MENDEZ DE VARGAS, imputado al ciudadano SALVIO VARGAS MENDEZ, plenamente identificado en autos, solicitando el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”. Solicitud ésta que riela a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la presente causa.

En este sentido, esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto en fecha trece (13) de mayo del año 2013, en virtud de la creación del Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género del estado Barinas. Sin embargo, verifica quien decide que los delitos por los cuales el imputado: SALVIO VARGAS MENDEZ, ya identificado, fue acusado, siendo éstos los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 215 y 218 del Código Penal Venezolano respectivamente, cometidos en perjuicio del estado Venezolano, no se encuentran previstos como delitos cuya competencia corresponda al conocimiento de la Jurisdicción Especializada en Violencia de Género, siendo éstos en consecuencia delitos ordinarios.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del diecinueve (19) de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea y se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonia”.

Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunales Especializados con las excepciones contenidas en la ultima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinados los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; Estimando quien decide, que la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los tribunales penales ordinarios, por lo que mal pudiese este Tribunal al observar la manifiesta incompetencia en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer del fondo de la presente causa, motivo por el cual acuerda en virtud de la imposibilidad de continuar con el conocimiento de la presente causa, y por cuanto se verifica que opera la incompetencia manifiesta en el presente asunto, de conformidad con el artículo 71 del texto adjetivo penal, así como la existencia del fuero de atracción, conforme a los dispuesto en el artículo 78 ejusdem, por cuanto corresponde al Tribunal pronunciarse de igual forma en relación a la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano: SALVIO VARGAS MENDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, remitir el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Nº 05 Penal Ordinario, por lo que se acuerda su devolución a los fines de que continúe con el trámite legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios del estado Barinas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 78 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para el conocimiento del presente asunto, acordando la devolución del presente asunto al Tribunal de Control Nº 05 Ordinario de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 78 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa, acordándose dejar sin efecto la audiencia fijada por este Tribunal en virtud de la manifiesta incompetencia por la materia. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control Nº 05 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. KATERIN ROMERO