REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 26 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000167
ASUNTO : EJ02-S-2012-000167
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano: JUAN RICARDO VELASCO SALCEDO, a quien se le subsumen los hechos denunciados como la presunta comisión de los delitos de: AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: YURI JAICA CORDERO MARQUEZ, así como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCINALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ELIONEL VELASCO RAMIREZ Y JUAN BAUTISTA VELASCO JAIMES, así como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARAMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del estado Venezolano, tal y como se desprende del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, la cual riela a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) de la presente causa.
Se desprende de la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, que el presente asunto fue asignado por distribución a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas siendo asignada nueva nomenclatura signada con el número EJ02-S-2012-000167, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia realizada por el Tribunal de Control Nº 06 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en virtud de la inauguración del Circuito Judicial especializado en Violencia de Género de este estado, abocándose ésta juzgadora al conocimiento de la presente causa en fecha ocho (08) de abril del año 2013.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.
Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo.
En el caso que nos ocupa estima quien decide que si bien unos de los delitos imputados por la representación fiscal al sujeto activo del hecho punible se encuentran previstos como delitos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Especializados en Violencia de Género, no es menos cierto que al coexistir otros delitos ordinarios así como la existencia de sujetos pasivos del género masculino, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal Ordinario, motivo por el cual al encontrarnos en presencia de delitos conexos opera el fuero de atracción, razón por la cual conforme a lo dispuesto en los artículos 71, 78 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Control Ordinario, acordando la devolución de la presente causa al Tribunal de Control Nº 06 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de que continua con el trámite de ley correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios del estado Barinas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 78 y 80 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios del estado Barinas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 78 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control Nº 06 Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines que continúe conociendo del presente asunto. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO