REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 3 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000169
ASUNTO : EJ02-S-2011-000169
JUEZA PROFESIONAL: ABOGADA JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abg. Katerin Romero.
ALGUACIL: Candido Molina.
IMPUTADO: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.191.886, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Santa de Barinas, fecha de nacimiento 25/05/1987, hijo de Leonor Meza de Granados ( V) y de Trino Alberto Granados ( V ), de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Barrio José Antonio Páez, Calle 30, carrera 00 con 000, casa Nº 00-50, Santa Bárbara de Barinas, 0426-6712307(del padre).
DEFENSORAS PRIVADAS: Abg. Mary Barrios y Abg. Yusmary Rodríguez Valladares.
VICTIMA: Adolescente: E.A.R.G. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años.
FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Victoria Jordan.
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha veinte (20) de Junio del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente contra el ciudadano: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.191.886, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Santa de Barinas, fecha de nacimiento 25/05/1987, hijo de Leonor Meza de Granados ( V) y de Trino Alberto Granados ( V ), de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Barrio José Antonio Páez, Calle 30, carrera 00 con 000, casa Nº 00-50, Santa Bárbara de Barinas, 0426-6712307(del padre), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente: E.A.R.G. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años. Así mismo, solicitó se admitiera la acusación presentada por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. Así mismo, solicitó sea mantenida la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La victima, adolescente: E.A.R.G. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien se encuentra debidamente acompañada de su representante legal, ciudadana: MARIA AUXILIADORA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.463.800, le fue otorgado el derecho de palabra, quien previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó textualmente lo siguiente: “Yo estuve con el por impropio voluntad, el nunca me obligo a nada, en este caso yo creo que los dos tenemos la culpa, el no sabia mi edad, yo le dije que tenia 15 años de edad, pues la verdad no quiera que el este preso, los dos tenemos un hijo por el cual debemos estar juntos, yo siento que los dos tenemos la culpa yo me le entregue porque quise, yo me fui de mi casa porque yo quería, el nunca me obligo ni me violo ni nada, y creo que mi hijo necesito a su padre, yo solo pido la libertad de el, es todo. La fiscalía pregunta: que edad tenias tu cuando ocurrieron los hechos? R: 12 años, La defensa pregunta: El conocía que el tenia esa edad? R: yo siempre le mentí que tenia 15 años, el se entero que yo tenia 12 años cuando fuimos a la LOPNNA, nosotros decidimos casarnos porque tenemos que velar por su seguridad y debemos estar juntos, es todo, El Tribunal no tiene preguntas”.
EXPOSICIÒN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, así como lo manifestado por la victima, se procedió a explicarle al imputado ciudadano: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, anteriormente identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo, lo impuso de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Yo juraba que ella tenia 15 años, siempre quise algo serio con ella, apenas tuvimos relaciones 05 veces, se nos fue de las manos, cuando fuimos a la LOPNNA yo dije que como se podía hacer para yo casarme, fue cuando me entere que tenia 12 años, lo tome desprevenido, en realidad, llamaron y dijeron que eso era un delito, que era violación, yo no supe que hacer estará sorprendido, también cuando nos fuimos juntos a vivir, yo he tenia mucho dificultad para conseguir trabajo en santa barbara, últimamente no he respondido mucho, yo quiero tener un futuro con ella, yo voy a esperar por ella, para tener un futuro y estar con ella y con mi hija, yo soy una persona responsable con todo, es lo único que tengo que decir, en realidad que yo quiero que me den una nueva oportunidad, anhelo mucho eso, pero necesito darle todo al único hijo que tengo, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora privada abogada ABG. MARY BARRIOS, le fue otorgado el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “La defensa solícita a este digno tribunal una medida cautelar de detención domiciliaria a los fines de que este sujeto a las resultas del proceso, el nunca ha evadido el proceso y la responsabilidad, esta defensa solicito al tribunal si se puede considerar una detención domiciliaria”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
El tribunal verificado el libelo acusatorio presentado por la representación fiscal en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio de la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en la audiencia preliminar por la abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, por cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente: E.A.R.G. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años, fijando como calificación jurídica provisional el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente: E.A.R.G. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011, la ciudadana: BUSTAMANTE MARIA AUXILIADORA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.463.8000, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara estado Barinas, en la cual manifiesta: “”Resulta ser que hace aproximadamente tres meses me entre que mi hija ERIMAR ANDREA RIVERO GUERRERO, de 12 años de edad, era novia de un muchacho de nombre CARLOS, de 24 años, yo le pregunte pero el siempre decía que no, yo le dije que se alejara de mi hija porque solo tenia 12 años y el era mayor, luego el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana recibí una llamada telefónica de la señora de la LOPNNA, me dijo que me presentara urgente en su despacho para habar sobre mi hija ELIMAR RIVERA, al llegar me informaron que mi hija estaba embarazada del muchacho de nombre CARLOS.
En este sentido, funcionarios adscritos al mencionado organismo, fueron comisionados para trasladarse hasta la Prefectura de la Parroquia, ubicada en la carrera 5, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano requerido quien se identifico como JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, (…) a quien se le informo que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido.
En fecha diecinueve (19) de octubre fue fijada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la audiencia especial de oír al imputado, donde se pudo constatar la incomparecencia del aprehendido desconociendo las circunstancias por las cuales se evadió del proceso, quedando solicitado mediante orden de aprehensión, siendo materializada la misma en fecha diez (10) de mayo del año 2013, siendo celebrada audiencia de oír imputado en presencia del ciudadano: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, en la cual se le impuso de las razones de hecho y derecho que le asisten, así como del delito del cual se le impone, siendo éste el de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente: E.A.R.G. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así, este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena en el siguiente orden:
1. Testimonial del Experto Forense Dr. LISANDRO ANTONIO CALDERON FUENTE, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la aadolescente: E.A.R.G. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida victima, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial de los funcionarios actuantes OMAR AREVALE Y EVER GARZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Santa Bárbara del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, anteriormente identificado.
3. Testimonial de la adolescente: E.A.R.G. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años, quien es la victima en el presente proceso penal.
4. Testimonial de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.488.715, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la denunciante, y madre de la victima en la presente causa penal, quien podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos objeto de la denuncia.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Exhibición y lectura del ACTA DE NACIMIENTO Nº 433 de fecha doce (12) de mayo del año 1999, suscrita por el Prefecto Ezequiel Zamora del estado Barinas, emitida en virtud de la presentación de la niña: ERIMAR ANDREA, hija de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GUERRERO y el ciudadano: ELIBERTO RIVERA LEON.
2. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-050-284, de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011, suscrito por el médico forense Dr. LISANDRO ANTONIO CALDERON FUENTE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Barinas, quien valoró a la adolescente: E.A.R.G. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años, la cual arrojo como resultado: “Himen anular con desfloración total y antigua ano rectal con estrías anales presentes sin lesiones aparentes fecha de ultima regla el 13-09-2011 con dos meses de amenorrea …”. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, al momento de la valoración médico legal.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado de autos, es el presunto autor de los hechos que se le atribuyen, los cuales rielan insertos en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la adolescente agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez (10) años de prisión en su límite máximo constituye una presunción legal de peligro de fuga; Adicionalmente, existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso penal, motivo por el cual se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, ordenándose mantener como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, solicitando la apertura a juicio, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente: E.A.R.G. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.191.886, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Santa de Barinas, fecha de nacimiento 25/05/1987, hijo de Leonor Meza de Granados ( V) y de Trino Alberto Granados ( V ), de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Barrio José Antonio Páez, Calle 30, carrera 00 con 000, casa Nº 00-50, Santa Bárbara de Barinas, 0426-6712307(del padre), fijando como calificación jurídica provisional el delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente: E.A.R.G. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba (Testimoniales y documentales) promovidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Barinas, por ser útiles, necesarios y pertinentes, y haber sido promovidos en la oportunidad legal prevista para ello, así mismo, se admite la comunidad de la prueba para la defensa. TERCERO: Se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIAMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente: E.A.R.G. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado JONATHAN JEAN CARLOS GRANADOS MEZA, anteriormente identificado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, acordando mantener como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, y emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ