REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 31 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000109
ASUNTO : EJ02-S-2011-000109

JUEZA PROFESIONAL: Abogada JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: Abogada Alejandra Núñez.
IMPUTADO: JOSE RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.756.309 fecha de nacimiento 04-02-1940, edad 74 años, profesión u oficio agricultor Natural de Altamira de Cáceres Municipio Bolívar Barinas Estado Barinas, hijo de María Ernestina Rojas(F) y José Cristóbal Salcedo (F), Dirección Caimital 1, eje 2 sector agua santa, Obispo Barinas Estado Barinas, teléfono no tiene.
DEFENSOR PÙBLICO: Abogado Manuel Alexander Peña.
FISCAL AUXILIAR Nº 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jonniray Guerrero.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ARGELIA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.591.855.

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ARTÍCULO 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, fundamentar la decisión tomada en audiencia, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, representada en el acto por la Fiscal Auxiliar abogada Jonniray Guerrero, en audiencia preliminar celebrada en fecha: Veintiséis (26) de Julio del año 2013, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuese presentado oportunamente en contra el ciudadano a quien identificó como: JOSE RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.756.309 fecha de nacimiento 04-02-1940, edad 74 años, profesión u oficio agricultor Natural de Altamira de Cáceres Municipio Bolívar Barinas Estado Barinas, hijo de María Ernestina Rojas(F) y José Cristóbal Salcedo (F), Dirección Caimital 1, eje 2 sector agua santa, Obispo Barinas Estado Barinas teléfono no tiene, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARGELIA TERAN; Solicitó se admitiera la acusación en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos (Testimoniales y documentales), por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana: ARGELIA TERAN, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.591.855, con número telefónico 0273-7711126, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presente en la sala de audiencias y a quien le fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de coacción y juramento manifestó textualmente lo siguiente: “No he sido molestada nuevamente por el acusado, y no me ha agredido nuevamente ya no hay problemas entre nosotros. Es Todo”.

INTERVENCIÒN DEL IMPUTADO:
El imputado impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se le hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado: JOSE RAMON ROJAS, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del precepto constitucional, de forma libre y espontánea, debidamente asistido de su defensor público abogado Manuel Alexander Peña, expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo”.

INTERVENCIÒN DE LA DEFENSA:
El defensor público abogado Manuel Alexander Peña, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido, una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público (Testimoniales y documentales) por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
Así mismo, en relación a los medios de prueba aportados por la representación fiscal, a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal por el ciudadano acusado, rielan en la presente causa los siguientes:
1.- Acta de denuncia, de fecha 17-12-2010, formulada por la ciudadana: ARGELIA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.591.855, ante la Zona Policial Nº 05 Obispos del estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó los hechos generadores de las lesiones fisicaza que le fueron propinadas.
2.- Boleta de Notificación S/N, de fecha 17-12-2010 dirigida al ciudadano JOSE RAMON ROJAS (agresor), donde se le notifica en relación a las medidas de protección y seguridad impuestas a la victima.
3.- Auto de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 27-12-2010, emitida por el despacho fiscal donde de deja constancia de las medidas decretadas a favor de la victima ARGELIA TERAN, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 17-12-2010, emitida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Barinas con sede en Sabaneta, donde se comisiona al Centro de Coordinación Policial de la Región los Llanos, Obispos del estado Barinas, a los fines de que practica las diligencias de investigación.
5.- Acta de entrevista, de fecha 04-01-2011, tomada a la victima ARGELIA TERAN en el despacho fiscal donde expone los hechos objeto de la presente investigación.
6.- Acta de entrevista, de fecha 05-01-2011, suscrita por el TESTIGO I (Demás datos en reserva fiscal), quien manifestó los hechos que guardan relación con la investigación llevada en la presente causa penal.
7.- Acta de entrevista, de fecha 05-01-2011, suscrita por el TESTIGO II (Demás datos en reserva fiscal), quien manifestó los hechos que guardan relación con la investigación llevada en la presente causa penal.
8.- Resultas del Informe Psiquiátrico Nº 9700-143-006, de fecha 18-01-2011, practicado a la victima: ARGELIA TERAN, suscrito por el médico forense Dr. Abilio Marrero, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, quien deja constancia: “Diagnostico: Trastorno de ansiedad, se evaluó adulta de sexo femenino de 68 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad primaria elemental, se concluye que la evaluada señaló que viene siendo agredida por su cuñado quien la amenaza de muerte esto ha generado un desajuste emocional”.
9.- Acta de entrevista, de fecha 11-02-2011, suscrita por el TESTIGO I PROMOVIDO POR EL IMPUTADO (Demás datos en reserva fiscal), quien manifestó los hechos que guardan relación con la investigación llevada en la presente causa penal.
10.- Acta de Imputación Formal, de fecha 28-11-2011.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Seguidamente se le impone al acusado: JOSE RAMON ROJAS, plenamente identificado en autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Admitido los hechos que se me acusan, y solicito la suspensión condicional del proceso”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abogado MANUELA ALEXANDER PEÑA, quien expuso: “Solicito sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ARGELIA TERAN, quien manifestó lo siguiente: “No me opongo a que se le otorgue la suspensión condicional del proceso al ciudadano JOSE RAMON ROJAS”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abogada JONNIRAY GUERRERO, quien en representación de la victima expuso textualmente lo siguiente: “Esta representación fiscal, no se opone a que se le otorgue al acusado la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres (03) años anteriores.

El presente caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el delito de mayor entidad punitiva el de AMENAZA, el cual prevé una pena a imponer de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, con el aumento de pena previsto en el artículo 88 del Código Penal determinado por la concurrencia de delitos, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir esta Juzgadora que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia. Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, así como lo manifestado por la representación fiscal y lo manifestado por la victima, quien manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estimando esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en el Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de SEIS (06) MESES conforme a lo dispuesto en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones consistente en: 1.- Se impone a favor del acusado: JOSE RAMON ROJAS, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal., debiendo estar atento a los llamados que le realice el Tribunal. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de SEIS (06) MESES, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantienen la medidas de protección y seguridad dictada a favor de la victima: ARGELIA TERAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A :
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, así como los medios de pruebas plasmados en la misma (testimóniales y documentales), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitiendo en consecuencia los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado: JOSE RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.756.309 fecha de nacimiento 04-02-1940, edad 74 años, profesión u oficio agricultor Natural de Altamira de Cáceres Municipio Bolívar Barinas Estado Barinas, hijo de María Ernestina Rojas(F) y José Cristóbal Salcedo (F), Dirección Caimital 1, eje 2 sector agua santa, Obispo Barinas Estado Barinas teléfono no tiene, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARGELIA TERAN, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Se impone a favor del acusado: JOSE RAMON ROJAS, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal., debiendo estar atento a los llamados que le realice el Tribunal. 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda librar oficio a la coordinadora del Equipo Interdisciplinario adscrita a este Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero, a los fines de que le sea asignada cita al acusado de autos y le impongan trabajo comunitario y labor social durante el lapso de SEIS (06) MESES, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se mantienen la medidas de protección y seguridad dictada a favor de la victima: ARGELIA TERAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. TERCERO: Se le advierte al acusado: JOSE RAMON ROJAS, anteriormente identificado, que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda fijar audiencia de verificación de Cumplimiento para el día LUNES 27 DE ENERO DEL AÑO 2014, A LAS 10:00 AM. QUINTO: Líbrese oficio al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial especializado en Violencia de Género, a los fines de que le sea impuesto trabajo social al acusado: JOSE RAMON ROJAS. SEXTO: Se deja constancia que el auto fundado de la presente decisión fue publicado al tercer (03) día hábil siguiente de haber sido realizada la audiencia preliminar. Quedan las partes presentes en la audiencia preliminar notificad de la fecha fijada para la celebración del audiencia especial de verificación de condiciones. Publíquese, Registrase y Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NÙÑEZ