REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
De la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 5 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000535
ASUNTO : EJ02-S-2012-000535

AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se verifica que en fecha cinco (05) de Julio del año 2013, la fiscal auxiliar Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Barinas, Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, presentó acto conclusivo en la causa penal seguida en contra del imputado: JOSE LUIS MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.417.717, solicitando se decrete la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal de detención domiciliaria, en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez, vistos y analizados los elementos de convicción y medios de prueba obtenidos, contenidos en el legajo de actuaciones Nº 06-F9-00858-08, y todos los elementos de convicción contenidos, el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano: JOSE LUIS MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.417.717 de 60 años, nacido el 16/06/53 natural de San Cristóbal Estado Táchira, ocupación: COMERCIANTE, hijo de María Teodora (F) y Hugo Villamizar (F), domiciliado: Barrio Las Américas, carrera 13 con calle 01 y 02, teléfono 0414/5644194, Socopo Estado Barinas, en virtud de que los hechos se subsumen dentro del tipo penal: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña EMILY GABRIELA GUERRERA, venezolana, de 09 años de edad.

…omisis… asimismo, solicito se decreta la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaría) al aquí acusado: JOSE LUIS MALDONADO, supra identificado, por considerar que han variado las circunstancias en las cuales se le dicto la privación judicial preventiva de libertad, al cambiar el calificativo y en aras de garantizar el proceso y porque lo que se trata de un delito de orden público, por ser la victima una niña de 09 años de edad”.

En relación a dicha solicitud, debe referir esta Juzgadora que la presente causa penal se inicia en virtud de escrito presentado ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2012, por la Fiscal Titular Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada Rosa Pumilia, donde solicita ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del ciudadano: JOSE LUIS MALDONADO, ya identificado, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el Articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña EMELY GABRIELA GUERRERO, de 09 años de edad, siendo acordada por el Tribunal de Control Nº 06 Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa penal cuya nomenclatura con asunto antiguo estaba signada bajo la Nº EP01-P-2012-011367.

En fecha cinco (05) de Junio del año 2013, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia para conocer de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, se aboca al conocimiento de la presente causa siendo asignada a dicha ponencia por distribución, cuya nomenclatura nueva quedo signada con el Nº EJ02-S-2012-000535, en virtud de la declinatoria de competencia decretada en razón de la Inauguración de los Tribunales Especializados en Violencia de Género del estado Barinas, y vista las actuaciones presentadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Santa Bárbara del estado Barinas, donde colocan a disposición de este Tribunal al aprehendido: JOSE LUIS MALDONADO, fijándose fecha de audiencia de oír imputado por orden de aprehensión ejecutada en fecha cinco (05) de Junio del año en curso, en la cual este Tribunal resolvió en la relación a la medida de coerción personal a imponer, textualmente lo siguiente:
“..PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión SOLICITADA POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN FECHA 22/08/12 Y ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL PENAL ORIDNARIO Nº 06 DEL ESTADO BARINAS EN FECHA 29/08/2012, Según oficio Nº 13351 de fecha 08/09/2012, LA CUAL FUE MATERIALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL Nº 01 DESTACAMENTO 14, SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO DE SANTA BARABARA DE BARINAS en contra del APREHENDIDO: JOSE LUIS MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.417.717 de 60 años, nacido el 16/06/53 natural de San Cristóbal Estado Táchira, ocupación: COMERCIANTE, hijo de María Teodora (F) y Hugo Villamizar (F), domiciliado: Barrio Las Américas, carrera 13 con calle 01 y 02, teléfono 0414/5644194 Socopo Estado Barinas de conformidad a lo establecido a lo establecido en el Articulo 236 del COPP: por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el Articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña E.G.G. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva y DECRETA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONTRA DEL APREHENDIDO JOSE LUIS MALDONADO por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el Articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña E.G.G. SE ORDENA SU RECLUSION EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA …”


En auto dictado en fecha diez (10) de Junio del año 2013, se motivo lo resuelto en audiencia de presentación de imputado, señalando en el dispositivo de dicha decisión lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ejecuta la orden de aprehensión librada en contra del imputado: JOSE LUIS MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.417.717 de 60 años, nacido el 16/06/53 natural de San Cristóbal Estado Táchira, ocupación: COMERCIANTE, hijo de María Teodora (F) y Hugo Villamizar (F), domiciliado: Barrio Las Américas, carrera 13 con calle 01 y 02, teléfono 0414/5644194, Socopo Estado Barinas, por el TRIBUNAL DE CONTROL PENAL ORIDNARIO Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EN FECHA 29/08/12, SEGÚN OFICIO Nº 13351, DE FECHA 08-09-2012. siendo efectivamente materializada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Santa Bárbara estado Barinas, y a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el Articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña E.G.G, (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad. TERCERO: Se decreta en contra del aprehendido: JOSE LUIS MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.417.717 de 60 años, nacido el 16/06/53 natural de San Cristóbal Estado Táchira, ocupación: COMERCIANTE, hijo de María Teodora (F) y Hugo Villamizar (F), domiciliado: Barrio Las Américas, carrera 13 con calle 01 y 02, teléfono 0414/5644194, Socopo Estado Barinas, la Medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 236, 237 numeral 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con la agravante contenida en el Articulo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña E.G.G, (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Barinas”.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Especial.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad. Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, que establece el Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de del Tribunal).

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En el caso especifico de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, y en este caso en especifico de detención domiciliaria, que se equipara con la privativa de libertad, según sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, esta se encuentra sujeta en un primer termino al lapso contenido en el artículo 79, en su parágrafo único, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir a treinta (30) días continuos para la presentación del acto conclusivo, prorrogable por quince (15) días continuos más, siendo que vencido este lapso sin que haya sido presentado el acto conclusivo por la representación fiscal, se debe acordar la libertad o decretar una medida cautelar o algunas de las medidas de protección y seguridad.

En el caso que nos ocupa, se trata de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la que recae actualmente sobre el imputado de autos ciudadano: JOSE LUIS MALDONADO, siendo que se puede constatar de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente penal, y del sistema automatizado Juris 2000, que la representación fiscal al término de la Investigación, siendo ésta en fecha CINCO (05) DE JULIO DEL AÑO 2013, solicitó la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad al imputado de autos, en audiencia de presentación de imputado, por una medida cautelar menos gravosa, de Detención Domiciliaria, establecida en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito por el cual presentaron formal acusación hace modificar las circunstancias que justificaron el mantenimiento de la medida de coerción personal de carácter extremo decreta en un primer término, siendo éste el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña EMILY GABRIELA GUERRERA, venezolana, de 09 años de edad, delito éste que prevé una pena a imponer de dos (02) a seis (06) años de prisión, por lo que esta Juzgadora estima que resulta efectivamente necesario que en el presente proceso sea decretada una medida cautelar que mantenga vinculado al presente proceso al imputado de autos, en virtud de lo cual se DECRETA POR VIA DE REVISIÒN, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en DETENCIÒN DOMICILIARIA, la cual cumplirá en la siguiente dirección: imputado: Barrio Las Américas, carrera 13 con calle 01 y 02, Socopo Estado Barinas, teléfono: 0414-5644194, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que le indique al Tribunal bastaran para tenerlo como notificado o citado, por lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad por otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, atendiendo a que el mismo artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorga la posibilidad de decretar además de una medida cautelar, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimando quien decide que en el presente asunto resulta necesaria acordar a favor de la victima: EMILY GABRIELA GUERRERA, las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y a sus familiares; así como la prohibición expresar de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o algún integrante de su familia, impuestas a los fines de garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la victima. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la revisión de medida presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN VICTORIA JORDAN, quien realizó en el escrito acusatorio la solicitud de sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado: JOSE LUIS MALDONADO, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decreta a favor del ciudadano: JOSE LUIS MALDONADO, plenamente identificado en autos, POR VIA DE REVISIÒN, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 92 Nº 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en DETENCIÒN DOMICILIARIA, la cual cumplirá en la siguiente dirección: imputado: Barrio Las Américas, carrera 13 con calle 01 y 02, Socopo Estado Barinas, teléfono: 0414-5644194, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que le indique al Tribunal bastaran para tenerlo como notificado o citado. SEGUNDO: Se DICTAN a favor de la victima: EMILY GABRIELA GUERRERA, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y a sus familiares; así como la prohibición expresar de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o algún integrante de su familia. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Detención Domiciliaria por otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Comandante de la Policía del estado Barinas. CUARTO: Líbrese notificación a la victima informándole sobre las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABOG. FRANCHESKA CASTILLO