REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 12 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000001
ASUNTO : EK02-S-2011-000001
AUTO ACORDANDO PRÒRROGA PARA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOBRE EL ACUSADO
Vista la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado: LUIS RAFAEL SEGURA PAIVA, venezolano, soltero, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.140.573, de ocupación encargado de una finca, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Ofelia del Carmen Paiva (v) y Rafael Antonio Segura (v), fecha de nacimiento 11-10-1959, domiciliado La Calzada Páez, Finca Los Contreras, Canagua, Municipio Pedraza Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado y Continuado a Adolescentes, previsto y sancionados en el articulo 260 en relación con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Y. D. C. F. R y R. L. F. R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); presentada por parte de la Fiscalía 9º (E) del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido un poco menos de dos años, desde el 12 de septiembre de 2011, fecha en el que el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, decretó al referido imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y hasta ahora por causas ajenas y no imputables al Ministerio Público, no se ha podido efectuar el Juicio Oral; en consecuencia solicita la Prorroga, de dos años de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido acusado, toda vez que la sanción probable en el presente caso, excede de los 15 años de prisión, pues el Delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, es un delito de naturaleza Grave, más aun por ser en perjuicio de dos adolescentes de apenas 12 y 13 años de edad.
Este Tribunal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 12-09-11 el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de Oír Imputado por aprehensión en flagrancia, oportunidad donde se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 11-10-11 fue presentada la acusación por parte de la Representación Fiscal, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 06-12-2011 se dictó auto de apertura a Juicio y en fecha 08-12-2011 se publicó Auto de apertura a Juicio; dándosele entrada a la causa en el Tribunal de Juicio Nº 01 en fecha 11-01-12 y fijándose el primer sorteo de Escabinos para el día 18/01/2012 y depuración para el día 15/02/2012, quedando desierto el primer acto para la depuración de Escabinos por incomparecencia de los convocados, por lo que se acordó oficiar el segundo sorteo para el día 28/02/2011 y la depuración para el día 20/03/2012, y en virtud de haber sido agotada de manera efectiva las dos convocatorias sin que se hubiera constituido el Tribunal Mixto, es por lo que se acordó la constitución del Tribunal de manera unipersonal, fijándose la primera celebración del Juicio Oral y Publico para el día 23/04/2012, diferido por la falta de comparecencia de la victima, de quien no consta la resulta de la boleta de citación, quedando fijado para el día 23/05/2012, de la victima de la cual no consta resulta de la citación, quedando fijado para el día 13/06/2012, diferido por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 09/07/2012, diferido por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 13/08/2012, difiriendo por la suspensión del servicio eléctrico, es por lo que se fija nueva oportunidad para el día 31/08/2012, diferido por incomparecencia de la victima, de quien no consta la resulta de la boleta de citación, ni de la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, quien se encontraba en continuación de juicio en el asunto signado bajo el Nº EP01-P-2011-7306, fijándose para el día 15/10/2012; ahora bien en virtud de la creación de los Tribunales con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, en fecha 09/10/2012 se acordó su remisión a los fines de que fuese distribuido al tribunal de Juicio correspondiente, por lo que este Tribunal de Juicio Nº 01 se abocó y se le dio entrada a la presente causa en fecha 14/11/2012, fijándose audiencia de Juicio Oral y Público para el día 30/11/2012, difiriéndose por incomparecencia de la victima de la cual no consta resulta de la notificación, fijándose nueva oportunidad para el día 19/12/2012, difiriéndose por incomparecencia de la victima de la cual no consta resulta de la citación, y del acusado en virtud de que no se materializo la orden de traslado desde el Internado Judicial Penal, fijándose nueva oportunidad para el día 14/01/2013, difiriéndose por incomparecencia de la victima de la cual no consta resulta negativa de la citación, por falta de datos en la dirección, quedando como fecha para el día 13/02/2013, diferido por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 12/03/2013, diferido por incomparecencia de la victima de la cual no consta resulta de la citación, fijándose nueva oportunidad para el día 04/04/2013, diferido por incomparecencia de la victima de la cual no consta resulta de la citación, fijándose nueva oportunidad para el día 06/05/2013, difiriéndose por incomparecencia de la victima de la cual no consta resulta de la citación, fijándose nueva oportunidad para el día 06/06/2013, difiriéndose por incomparecencia de la victima de la cual no consta resulta de la citación, fijándose nueva oportunidad para el día 25/06/2013, difiriéndose por incomparecencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público debido a que se encuentra en reunión con la Fiscal Superior, no se materializo la orden de traslado del acusado, ni de la victima de la cual no consta resulta de la citación, fijándose nueva oportunidad para el día 22/07/2013.
De lo anterior se evidencia que el presente proceso no se ha paralizado, ni diferido por circunstancias no justificables, ni por temeridad o mala fe, igualmente se observa que es menester analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito que establece una pena alta en caso de comprobarse la autoria y responsabilidad del acusado. Obviamente en el presente caso, aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tale hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de los ocho años en su límite máximo conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos y victima del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al Estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, así mismo fue oportuna la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico la cual presento en fecha 09/07/13 antes del vencimiento que es el 12-09-13; así las cosas se acuerda la prorroga por Un (01) año a partir del vencimiento es decir, a partir del 12-09-13, el cual vence el 12-09-14.
DISPOSITIVA
Este Tribunal De Primera Instancia En Función De Juicio En Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, acuerda la solicitud de PRORROGA por UN (01) AÑO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre el acusado LUIS RAFAEL SEGURA PAIVA, venezolano, soltero, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.140.573, de ocupación encargado de una finca, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Ofelia del Carmen Paiva (v) y Rafael Antonio Segura (v), fecha de nacimiento 11-10-1959, domiciliado La Calzada Páez, Finca Los Contreras, Canagua, Municipio Pedraza Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado y Continuado a Adolescentes, previsto y sancionados en el articulo 260 en relación con el 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes Y. D. C. F. R y R. L. F. R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el articulo 230 del COPP, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad, contados a partir del día siguiente del vencimiento a partir del 12-09-13, el cual vence el 12-09-14, término dentro del cual deberá haberse concluido el Juicio oral y Público, y por cuanto se observa que está pautado la continuación para del debate para el día 22/07/2013. Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Notifíquese y Así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los doce (12) días del mes de Julio de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario
Abg. Enrique Chalbaud