REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 15 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2007-000006
ASUNTO : EK02-S-2007-000006


AUTO NEGANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE DETENCION DOMICILIARIA

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por parte de los Abogados Alexis Rafael Moreno y Herminia Yolanda Rojas de Moreno, en su carácter de Defensores Privados del Acusado JAVIER ANDRES BELISARIO URQUIOLA, identificado en autos, mediante el cual solicitan el cese de la medida de coerción persona, que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, por causas no imputable a nuestro defendido ni de esta defensa, transcurriendo un lapso superior a dos años, encontrándose nuestro defendido en un estado de incertidumbre procesal, ya que no se le ha resuelto su situación jurídica.

Este Tribunal, para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 05-06-07 el Tribunal Penal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Penal realizó audiencia de Oír Imputado por aprehensión en flagrancia, oportunidad donde se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 29 de Junio de 2.007 fue presentada la acusación por parte de la Representación Fiscal, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 31 de Julio de 2.007, se dictó auto de apertura a Juicio y en fecha 10 de Agosto de 2.007 se publico Auto de apertura a Juicio; dándosele entrada a la causa en el Tribunal de Juicio Nº 02 en fecha 25 de Septiembre de 2007 y fijándose de los actos para los sorteos y depuración de los escabinos, quedando desierto por incomparecencia de los convocados y fijada la primera fecha del Juicio Oral y Publico para 12-11-2007, diferido por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio, quedando para el 12-12-2007, iniciándose y suspendiéndose para el día 20-12-2007, realizándose y suspendiéndose para el día 18-01-2008, diferido por incomparecencia del Juez Escabino, interrumpiéndose el Juicio, acordándose fijar nueva oportunidad por auto separado, publicándose el auto en fecha 28-01-2008, mediante el cual se fija la audiencia de juicio para el día 04-03-2008, se difirió por continuación de juicio EP01-P-2005-4803, fijando nueva oportunidad para el día 14-05-2008, diferido por continuación de juicio de la causa EP01-P-2007-12984, fijando nueva oportunidad para el día 18-07-2008 diferido en virtud del Acto de la Escuela de la Magistratura- Caracas, diferido para el día: 02-12-2008 donde no comparece los escabinos, no se hizo el traslado, no comparecen las victimas, expertos, funcionarios y testigos, fijando nueva oportunidad para el día 25-02-2009 (sorteo el 03/02/2009 y depuración día 12-02-2009) no se realizó el traslado, no vino la victima ni los expertos fijando nueva oportunidad para el día 23-04-2009 la cual fue diferida por Huelga Carcelaria a Nivel Nacional fijando nueva oportunidad para el día 02-06-2009 la cual fue diferida por traslado, Fiscal en continuación de juicio con el Tribunal de juicio Nº 04 y victima fijando nueva oportunidad para el día 19-10-2009 diferida por falta de traslado y victima, fijando nueva oportunidad para el día 10-11-2009 la cual fue diferida por traslado, fiscal, escabinos y victima, fijando nueva oportunidad para el día: 01-02-2010 diferida por traslado, fiscal y victima, fijando nueva oportunidad para el día 15-03-2010 diferida por continuación de juicio de la causa EP01-P-2007-001152, fijando nueva oportunidad par el día 16-04-2010 fue iniciada y suspendida, fijando nueva oportunidad para el día el 28-04-2010 la cual fue realizada y suspendida fijando nueva oportunidad para el día 10-05-2010 donde se declara la interrupción por el fallecimiento del defensor privado fijando nueva oportunidad para el día 07-06-2010 la cual fue diferida por acusado que se encontraba enfermo, la victimas y se presentaron después de carrada el acta, fijando nueva fecha para el día 08-07-2010 la cual fue diferida por el fiscal, victimas y defensor, se fijo nueva oportunidad para el día 05-10-2010 donde fue diferida por las victimas, fijando nueva oportunidad para el día 13-12-2010 donde se difirió por continuación de juicio de las siguientes causas: EP01-P-2009-008039, EP01-P-2009-006793 Y EP01-P-2009-004267, fijando nueva oportunidad para el día: 21-02-2011 donde se difirió por continuación de juicio de la causa EP01-P-2006-002446, fijando nueva oportunidad para el día 06-06-2011 donde se difirió por inicio de juicio de la causa Nº EP01-P-2010-004273, fijando nueva oportunidad para el día 04-07-2011 donde se dispuso día como feriado y no laborable en razón de Decreto emanado de la Presidencia de la Republica fijando nueva oportunidad para el día 26-09-2011 donde fue diferido por continuación de juicio de la causa Nº EP01-P-2009-004753 fijando nueva oportunidad para el día 14-11-2011 la cual fue diferida por continuación de la causa Nº EP01-P-2010-001561 fijando nueva oportunidad para el día: 20-12-2011 la cual fue diferida por defensa privada y victima, fijando nueva oportunidad para el día 23-02-2012 la cual fue diferida por continuación de juicio de las causas números: EP01-P-2010-004216, EP01-P-2010-007706 y fallas eléctricas fijando nueva oportunidad para el día 28-05-2012 la cual fue diferida por inicio de Juicio de la causa Nº EP01-P-2011-005042, fijando nueva oportunidad para el día: 09-07-2012 la cual fue diferida por continuación de juicio de la causa numero: EP01-P-2010-005901, fijando nueva oportunidad para el día 21-08-2012 la cual fue diferida por continuación de juicio de la causa numero EP01-P-2008-006655, fijando nueva oportunidad para el día 09-10-2012 la cual fue diferida por continuación de juicio de las causas números: EP01-P-2010-3601, EP01-P-2011-4193, EP01-P-2011-5770, EP01-P-2008-6655, fijando nueva oportunidad para el día: 14-11-2012 el cual se declinó por competencia, a este Tribunal de Juicio de Delitos de Violencia Contra la Mujer y se fijó juicio para el día 07-12-2012 se difirió por traslado y victima, fijando nueva oportunidad para el día 16-01-2013y se difirió por traslado y victimas las cuales no estaban debidamente notificadas y la defensa solicito el diferimiento en virtud de que hoy se juramentaron, fijando nueva oportunidad para el día 21-02-2013 la cual fue diferida en virtud de la Jornada Del Programa de Tribunales Móviles realizado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, fijando nueva oportunidad para el día 11-03-2013 la cual fue diferida por traslado y victimas de las cuales no consta resultas, fijándose para el día 09-04-2013, difiriéndose por victima y acusado, fijando nueva oportunidad para el día 13-05-2013 la cual se difirió por victimas de las cuales no consta resultas, fijando nueva oportunidad para el día 12-06-2013 se difirió por victimas cuyas resultas son negativas, fijando nueva oportunidad para el día 30-07-2013. Habiéndosele sustituido en fecha 20 de Diciembre del año 2.007, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, bajo la custodia y vigilancia de sus padres.

De lo anterior se evidencia que el presente proceso no se ha paralizado, ni diferido por circunstancias no justificables, ni por temeridad o mala fe, igualmente se observa que es menester analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, que en caso concreto se trata de una Detención Domiciliaria, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito grave, como lo es el VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente; Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la violencia sexual, es considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, aunado a ello de llegar a resultar culpable y condenado, la pena a imponer es alta pudiendo dejar irrisorio las resultas de la presente causa. Obviamente en el presente caso, aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal Penal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal, al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en Detención Domiciliaria, acordada en fecha 20-12-2007, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, y conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad plena, no restringida, podría intentarse influir en los testigos o expertos y victima del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público y en consecuencia impidiendo dar cumplimiento a la finalidad del proceso. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la Medida de Coerción que recae sobre el acusado, que en el caso concreto se encuentra bajo una Detención Domiciliaria, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una medida de coerción personal, siempre que la misma no exceda del término mínimo de la pena establecido para el delito acusado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal De Primera Instancia En Función De Juicio En Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de cese de la Medida de Coerción Personal de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por parte de los Defensores Privados Abogados Alexis Rafael Moreno y Herminia Yolanda Rojas de Moreno, Defensores Privados del Acusado JAVIER ANDRES BELISARIO URQUIOLA, identificado en autos, por considerar quien aquí decide que debe mantenerse esta medida de coerción, consistente en Detención Domiciliaria por encontrarnos en presencia de un delito grave, y que hace presumir que pudiera dejar irrisorio las resultas de la presente causa, de encontrarse en plena libertad de transito. Notifíquese y Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los quince (15) días del mes de Julio de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-

Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

El Secretario


Abg. Enrique Chalbaud