REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 18 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000476
ASUNTO : EP01-S-2012-000476
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CHALBAUD
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: Abg. Jonniray Guerrero, Fiscal 16° (E) en representación del Ministerio Público..
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Jesús Ricardo Ramos Reyes y Abg. Maryely Meza.
ACUSADO: EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.291.445, de 30 de edad, natural de el Saman Estado Apure, fecha de nacimiento 29/05/82, de ocupación u oficio personal de seguridad, hijo de Oromalis Blanco (V) y de Manolo Pérez (V), residenciado: Barrio 12 de Marzo Primera etapa, calle 6, al lado del Consejo Comunal 12 de Marzo, Barrancas Municipio Cruz Paredes Barinas.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 concatenado con el Articulo 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: Libis Yorqui Cravo Camacho.
CAPÍTULO II
DE LA OPORTUNIDAD DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para la constitución del Tribunal de Juicio y la correspondiente apertura del Juicio Oral y Público, tal como fuera acordado por el Tribunal de Control que decretó el Auto de Apertura a Juicio; el Tribunal procedió a imponer al acusado en presencia de su defensa de la posibilidad establecida en el artículo 375 del COPP de acuerdo al cual puede el acusado acogerse al procedimiento especial de Admisión de hechos, por lo que, advertido de ello y del precepto constitucional decidió acogerse al mismo, de igual modo, la Defensa y la Fiscalía manifestaron su conformidad con lo antes dicho.
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La representación fiscal le atribuye al acusado EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO, el hecho de que “…En fecha 25-10-2012, de la ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.967.423, se presentó ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, manifestando: “Comparezco a denunciar a mi ex concubino EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO, porque él me agrede con palabras obscenas, que yo me revuelco con todo el mundo, que soy una cualquiera, me hace pasar pena en la calle porque me insulta constantemente y delante de la gente, la última agresión fue la semana pasada no recuerdo la fecha, me insulto porque yo no le había sacado la constancia de estudios a la niña, tenemos otro hijo pero es especial y él no lo toma en cuenta, me saco de mi casa con mis hijos que también son sus hijos, y metió a otra mujer con cinco hijos. Yo viví con el desde los quince años y tenemos dos hijos un varón que se llama Oscar Manuel Pérez y una hembra de nombre Ninyuri Nisneli Pérez Cravo, estando viviendo con él mi hermana María Camacho, me cedió un terreno con un ranchito para que construyera con el papá de mis hijos una casita, mi hermana me lo cedió pero no pudimos registrarlo porque no tenia ningún documento, luego a mi ex concubino le ofrecieron por su trabajo una vivienda por la empresa Florentino, de la cual le expidieron un documento de donación que la empresa le hizo porque tenia la familia conmigo en aquella oportunidad, el 23 de Abril de 2009, cuando le hacen entrega de la casa de él me corrió, bajo engaño me mando donde el papá cuando regrese ya tenia otra mujer distinta a la que vive con él, siempre había intentado denunciarlo pero no tenia documento de identidad, en una oportunidad me dijo que él iba a desaparecer a mi hijo él que es especial para que se acabara ese problema, espero que me ayuden a recuperar mi casa…Sic” . Es todo”. Es por los hechos antes narrados que la Fiscalía Décima Sexta inicia las investigaciones pertinentes en el caso, presentando en fecha 26-11-2012 la notificación del Inicio de Investigación ante éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, el 13-02-2013 solicitud de prorroga debidamente acordada; y en fecha 25-03-2013 presenta acusación formal en contra del ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad V- 18.291.445, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA ambos agravados, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 50 concatenados con el Art. 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO, identificado en autos, este Tribunal habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
En fecha 25-10-2012, de la ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.967.423, se presentó ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, manifestando: “Comparezco a denunciar a mi ex concubino EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO, porque él me agrede con palabras obscenas, que yo me revuelco con todo el mundo, que soy una cualquiera, me hace pasar pena en la calle porque me insulta constantemente y delante de la gente, la última agresión fue la semana pasada no recuerdo la fecha, me insulto porque yo no le había sacado la constancia de estudios a la niña, tenemos otro hijo pero es especial y él no lo toma en cuenta, me saco de mi casa con mis hijos que también son sus hijos, y metió a otra mujer con cinco hijos. Yo viví con el desde los quince años y tenemos dos hijos un varón que se llama Oscar Manuel Pérez y una hembra de nombre Ninyuri Nisneli Pérez Cravo, estando viviendo con él mi hermana María Camacho, me cedió un terreno con un ranchito para que construyera con el papá de mis hijos una casita, mi hermana me lo cedió pero no pudimos registrarlo porque no tenia ningún documento, luego a mi ex concubino le ofrecieron por su trabajo una vivienda por la empresa Florentino, de la cual le expidieron un documento de donación que la empresa le hizo porque tenia la familia conmigo en aquella oportunidad, el 23 de Abril de 2009, cuando le hacen entrega de la casa de él me corrió, bajo engaño me mando donde el papá cuando regrese ya tenia otra mujer distinta a la que vive con él, siempre había intentado denunciarlo pero no tenia documento de identidad, en una oportunidad me dijo que él iba a desaparecer a mi hijo él que es especial para que se acabara ese problema, espero que me ayuden a recuperar mi casa…Sic” . Es todo”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado los calificó el Ministerio Público, en su acusación formal como presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA ambos agravados, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 50 concatenados con el Art. 65 numeral 7mo De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, y por lo cuales se admitió la acusación parcialmente por parte de la Jueza del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO.
Del escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al Ministerio Público fue admitido el Delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 concatenado con el Articulo 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el juicio oral y público, y de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, fueron admitidas las siguientes pruebas:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTA LICENCIADA ANA PARRA, Psicóloga Adscrita al ambulatorio de los Pozones (lugar donde debe ser citada), por ser la experta que realizo la valoración psicológica de fecha 05-11-2012, a la victima LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.967.423, donde refleja que la victima esta presentando, debido a las agresiones ocurridas en su perjuicio inestabilidad emocional, siendo su exposición necesaria para que en juicio oral y público, describa en sus términos técnicos, en detalle a través de su experiencia y conocimiento la valoración practicada a la hoy victima; y pertinente para probar los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO. El dictamen pericial realizado por esta funcionaria, riela en el expediente al folio cincuenta y seis (56), y será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición.
1.2.- DECLARACION DEL EXPERTO DR. ABILIO MARRERO, Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas Estado Barinas, (lugar donde debe ser citado), quien realizo la valoración psiquiátrica de fecha 25-02-2013, a la ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, victima en el presente caso, la cual refleja su diagnostico y estado emocional; de allí la necesidad que el experto antes identificado en juicio oral y publico a viva voz exprese en sus términos claros y precisos los enunciados expuestos, en que fundamenta el resultado de la valoración practicada a la hoy victima, y la pertinencia del dicho del experto a efectos de dejar plenamente probada las consecuencias y afecciones emocionales producto de la comisión del delito por el cual se le acusa al hoy imputado. El dictamen pericial realizado por esta funcionaria, riela en el expediente del folio ciento quince (115) al ciento diecisiete (117), y será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición.
1.3.- DECLARACION DE LA CIUDADANA LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.967.423, domiciliada en Barrancas, Barrio Chico Toro, etapa I, calle 3, casa s/n, (lugar donde debe ser citada), por cuanto fue en su perjuicio que ocurrieron los hechos por los cuales se acusa al ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO; de allí la necesidad de oír a viva voz en juicio oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que en su perjuicio ocurrieron y la pertinencia para probar la efectiva relación que tiene con los hechos por los cuales se le al ciudadano antes mencionado.
1.4.-DECLARACION DEL TESTIGO ALFA, (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el articulo 03 y 04 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), por cuanto fue testigo presencial de unos de los hechos por los cuales se le acusa al hoy imputado, ocurridos en perjurio de la ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, de allí la necesidad de oír a viva voz en el juicio oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que presencio, y la pertinencia para probar la efectiva relación que tiene con los hechos por los cuales se le acusa al presunto agresor ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO.
1.5.- DECLARACION DEL TESTIGO BETA, (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el articulo 03 y 04 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), por cuanto fue testigo presencial de unos de los hechos por los cuales se le acusa al hoy imputado, ocurridos en perjurio de la ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, de allí la necesidad de oír a viva voz en el juicio oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que presencio, y la pertinencia para probar la efectiva relación que tiene con los hechos por los cuales se le acusa al presunto agresor ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO.
1.6.- DECLARACION DEL TESTIGO OMEGA (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el articulo 03 y 04 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), por cuanto fue testigo presencial de unos de los hechos por los cuales se le acusa al hoy imputado, ocurridos en perjurio de la ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, de allí la necesidad de oír a viva voz en el juicio oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que presencio, y la pertinencia para probar la efectiva relación que tiene con los hechos por los cuales se le acusa al presunto agresor ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO.
1.7.- DECLARACION DEL TESTIGO A, (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el articulo 03 y 04 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), por cuanto fue testigo presencial de unos de los hechos por los cuales se le acusa al hoy imputado, ocurridos en perjurio de la ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, de allí la necesidad de oír a viva voz en el juicio oral y público las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que presencio, y la pertinencia para probar la efectiva relación que tiene con los hechos por los cuales se le acusa al presunto agresor ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO.
1.8.- TESTIGO CALIFICADO DR. JOSE ACOSTA, Medico Psiquiatra Adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas, quien practico valoración psiquiátrica de la presunta victima en este caso ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, donde determina respecto de su estado de salud y el grado de afectación en su perjuicio ocurrido como consecuencia de las agresiones recibidas por parte del ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO.
2.-DOCUMENTALES:
2.1.- CONSTANCIA DE CONCUBINATO, de fecha 01-09-2008, expedida por la prefectura del Municipio Cruz Paredes, donde consta que en el 2008, existía relación de concubinato entre los ciudadanos LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO y el ciudadano MANUEL PEREZ BLANCO. Inserto al folio Noventa y dos (92) de la presente causa.
2.2.- REGISTRO CIVIL, de fecha 23-06-2005, de la niña NINYURI LISNELLY, hija de los ciudadanos LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO y el ciudadano MANUEL PEREZ BLANCO. Documento encaminado a demostrar la existencia de uno de los hijos entre los ciudadanos LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO y el ciudadano MANUEL PEREZ BLANCO. Inserto al folio ochenta y cinco (85) de la presente causa.
2.3.- REGISTRO CIVIL, de fecha 18-12-2006, del niño OSCAR MANUEL, hijo de los ciudadanos LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO y el ciudadano MANUEL PEREZ BLANCO. Inserto al folio ochenta y seis (86) de la presente causa. Inserto al folio setenta y cuatro (74) de la presente causa.
2.4.- INFORME SOCIAL, de fecha 18-03-2012, suscrito por ADRIANA NATHALY GONZALEZ GIL, Adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Especial para la protección de niños, niñas, y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, con sus correspondientes anexos. Inserto del folio setenta y seis al ochenta y cuatro (76 al 84) de la presente causa.
Dichas documentales serán exhibidas a los respectivos expertos para su ratificación, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
1.- TESTIGOS:
1.1.- DECLARACION DEL CIUDADANO EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO, quien es el acusado de autos, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.291.445, de 30 de edad, natural de el Saman Estado Apure fecha de nacimiento 29/05/82, de ocupación u oficio personal de seguridad, hijo de Oromalis Blanco (V) y de Manolo Pérez (V ), residenciado: Barrio 12 de Marzo Primera etapa, calle 6, al lado del Consejo Comunal 12 de Marzo, teléfono 0426/3780453 Barrancas Municipio Cruz Paredes Barinas (lugar donde debe ser citado).
1.2.- DECLARACION DEL TESTIGO Nº 01, (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el articulo 03 y 04 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), a los fines de que ratifique entrevista rendida ante la Fiscalía Décima Sexta del ministerio Público en fecha 04-12-2012, y la cual se encuentra inserta al folio sesenta y tres (63) de la presente causa.
1.3.- DECLARACION DEL TESTIGO Nº 02, (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el articulo 03 y 04 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), a los fines de que ratifique entrevista rendida ante la Fiscalía Décima Sexta del ministerio Público en fecha 04-12-2012, y la cual se encuentra inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la presente causa.
1.4.- DECLARACION DEL TESTIGO Nº 03, (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el articulo 03 y 04 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), a los fines de que ratifique entrevista rendida ante la Fiscalía Décima Sexta del ministerio Público en fecha 04-12-2012, y la cual se encuentra inserta al folio sesenta y cinco (65) de la presente causa.
1.5.- DECLARACION DEL TESTIGO Nº 04, (cuyos demás datos filiatorios se resguardan en atención a lo establecido en el articulo 03 y 04 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales), a los fines de que ratifique entrevista rendida ante la Fiscalía Décima Sexta del ministerio Público en fecha 04-12-2012, y la cual se encuentra inserta al folio sesenta y seis (66) de la presente causa.
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- CONSTANCIA DE ESTUDIO, de la menor NINYURY LISNELLY PEREZ CRAVO, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la educación, núcleo escolar rural Nº 180, Apurito- Estado Apure, de fecha 21-09-2011, año escolar 211-2012, ubicado en la comunidad del “Zancudo”, Adscrita al NER Nº 180. Inserto al folio
2.2.- CONSTANCIA DE ESTUDIO, del estudiante OSCAR MANUEL PEREZ CRAVO, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la educación, núcleo escolar rural Nº 180, Apurito- Estado Apure, de fecha 21-09-2011, año escolar 211-2012, ubicado en la comunidad del “Zancudo”, Adscrita al NER Nº 180. Inserto al folio.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de aperturar el debate contra el acusado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 concatenado con el Articulo 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 concatenado con el Articulo 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, por cuanto éste ciudadano fue denunciado por ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en fecha 25-10-2012, por la ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.967.423, quien manifestó que su ex concubino EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO, la agredía con palabras obscenas, que ella se revuelca con todo el mundo, que es una cualquiera, que la hace pasar pena en la calle porque la insulta constantemente y delante de la gente, señalando que la última agresión fue la semana pasada sin recordar la fecha exacta, que la insulto porque no le había sacado la constancia de estudios a la niña. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por la Ciudadana: LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.967.423, de fecha 25 de octubre de 2012, del Informe Psicológico, de fecha 05-11-2012, realizado a la victima y suscrito por la Lcda. Ana Lourdes Parra Manzano, el cual riel al folio cincuenta y seis (56), y en el cual dentro de sus comentarios y sugerencias deja constancia de lo siguiente: Libis Yorquis al momento de la evaluación estaba presentando ansiedad, angustia ante la violencia física y psicológica ocasionada por parte del señor Manuel Efraín Pérez Blanco, lo cual le ha traído como consecuencia, alteración emocional, miedo a seguir con su vida normal; del reconocimiento Médico Psiquiátrico, de fecha 25-02-201, realizado a la victima y suscrito por el Dr. Abilo Marrero, el cual riel al folio ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117), en el cual deja constancia que la victima padece de retardo mental y déficit cognitivo esta situación la hace vulnerable para ser manipulada; y de los demás medios probatorios.
Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 concatenado con el Articulo 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, por cuanto este ciudadano fue señalado en la denuncia por ella formulada como el que la agredía con palabras obscenas, que ella se revuelca con todo el mundo, que es una cualquiera, que la hace pasar pena en la calle porque la insulta constantemente y delante de la gente, señalando que la última agresión fue la semana pasada sin recordar la fecha exacta, que la insulto porque no le había sacado la constancia de estudios a la niña. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber manifestado de manera libre y voluntaria admitir los hechos que se le imputan, lo cual hace nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 concatenado con el Articulo 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 concatenado con el Articulo 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, por cuanto éste ciudadano fue señalado en la denuncia por ella formulada como el que la agredía con palabras obscenas, que ella se revuelca con todo el mundo, que es una cualquiera, que la hace pasar pena en la calle porque la insulta constantemente y delante de la gente, señalando que la última agresión fue la semana pasada sin recordar la fecha exacta, que la insulto porque no le había sacado la constancia de estudios a la niña. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Juicio N° 01, considera acreditado para el ciudadano VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 concatenado con el Articulo 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, tienen asignada una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, mas la agravante contenida en el articulo 65 ejusdem con incremento de la pena de un tercio a la mitad. Se procede a tomar en consideración la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 Numeral 4 del Código Penal, en virtud que no consta antecedentes penales como consta de una revisión del sistema juris 2000, ni el Ministerio Público probo que tenga algún otro delito anterior o posterior a este, motivo por el cual según criterios jurisprudenciales se considera una atenuante, para lo cual se toma el mínimo de la pena, para realizar el computo de la pena a aplicar, siendo esta ocho meses, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de Hechos realizada en Sala, lo cual equivale a cuatro (04) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, por todas las razones anteriormente expuestas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Se declara culpable al ciudadano EFRAIN MANUEL PEREZ BLANCO Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.291.445, de 30 de edad, natural de el Saman Estado Apure, fecha de nacimiento 29/05/82, de ocupación u oficio personal de seguridad, hijo de Oromalis Blanco (V) y de Manolo Pérez (V), residenciado: Barrio 12 de Marzo Primera etapa, calle 6, al lado del Consejo Comunal 12 de Marzo, Barrancas Municipio Cruz Paredes Barinas, teléfono 0426-378-0453, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 39 concatenado con el Articulo 65 numeral 7mo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el Procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del COPP, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero-Barinas, por espacio de tiempo que consideren pertinente, teniendo como limite máximo el lapso de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene las medidas de protección que le fueron impuestas por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer, en su oportunidad legal, a favor de la victima ciudadana LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, siendo las siguiente: Medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Se impone al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal estar atento al proceso. La obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer por distribución, una vez vencidos los lapsos legales. QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima LIBIS YORQUI CRAVO CAMACHO, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: El texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Vencido el lapso legal correspondiente se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario
Abg. Enrique Chalbaud
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