REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 22 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2011-000015
ASUNTO : EK02-S-2011-000015
AUTO ACORDANDO PRÒRROGA PARA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOBRE EL ACUSADO
Vista la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS, venezolano, soltero, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.840.150, de ocupación Albañil, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, hijo de María Godoy Vargas de Altube (F) y Juan Altube Márquez (F), fecha de nacimiento 24/02/1970, domiciliado La Barrio San José, Carrera 1 con calle 0, casa S/Nº, Santa Bárbara de Barinas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Emma Carolina Albornoz; presentada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Abg. Pablo Pimentel, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quien alega que la presente causa se ha diferido por causas inimputables al Ministerio Público, y que el mismo se aperturó y se interrumpió, habiendo transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha de detención del ciudadano antes mencionado, y otra medida no garantiza la efectiva culminación del proceso, ya que dicho ciudadano se encuentra indicado de cometer los gravísimos delitos de Acto Carnal Con Víctima Especialmente Vulnerable, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19/12/2011, el Tribunal Penal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de Oír Imputado, donde se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 02/02/2012, se presentó escrito de Acusación formal. En fecha la Fiscalía presentó escrito de ampliación de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación en fecha 13/02/2012. Posteriormente en fecha 05/03/2012, se difirió audiencia preliminar en virtud de presentarse una falla en el sistema eléctrico comprendido desde las 5:30 AM a las 10:45, es por lo que este tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar para el día 15/03/2012, la cual se difirió en virtud de la incomparecencia de la victima y de la defensa privada Abg. María Zambrano, partes necesarias para la realización del acto fijando nueva oportunidad para el día 27/03/2012, la cual fue diferida por la incomparecencia de la victima, la cual no fue debidamente notificada razón por la cual se fija la presente audiencia para el día 18/04/2012, la cual fue diferida por la ausencia de la victima de la cual no consta notificación y por manifestación hecha por la fiscal del Ministerio Público, la misma se encuentra en consulta medica en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira la cual se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 10/05/2012, la cual fue diferida en virtud de no constando el ingreso de la defensora privada la juez no apertura el acto y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 30/05/2012, la cual fue diferida por la ausencia de la defensora privada y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día: 19/06/2012, la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar y publicado Auto de Apertura en fecha 29/08/2012. En fecha 12/09/2012 se dictó auto dándole entrada a la causa en el Tribunal de Juicio 03, y fijándose por primera vez el juicio Oral y Publico en fecha 03/10-2012, siendo diferido por falta de la victima y la defensa privada y se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 25/10/2012, siendo diferida por ausencia de la victima y la defensa privada de quienes no consta resultas de la boleta de citación en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 13/11/2012. En fecha 02/11/2012 se declinó por competencia, en virtud de que fueron creados e inaugurados los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en este mismo Circuito Judicial Penal, donde se remitió la presente causa a la distribución de los respectivos tribunales, conforme a lo establecido en la Primera Disposición transitoria de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y reflejado en Gaceta Oficial Nº 39.987, de fecha 16 de Agosto del 2012. Se procedió a realizar el Auto de Abocamiento en fecha 08/01/2013 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de Violencia fijando Juicio Oral y Publico para el día: 05/02/2013, la cual fue diferida por falta del defensor privado y victima la cual no estaba debidamente notificada, fijando nueva oportunidad para el día: 27/02/2013, la cual fue diferida por traslado del acusado, por ausencia de la defensa privada y la victima de quienes no consta resultas positivas ni negativas en el Sistema Juris 2000, fijando nueva oportunidad para el día 27/03/2013, siendo diferida por incomparecencia de la defensa privada, ni de la víctima de quienes no consta resultas, fijándose nueva oportunidad para el día 04/04/2013, la cual fue diferida por falta de la victima de quien no consta resultas positivas ni negativas en el Sistema Juris 2000, y por falta del defensor privado razón por la cual se fija nueva oportunidad para el día 30/04/2013 en la referida fecha se inicia el juicio y en virtud de que no hay mas testigos, funcionarios y expertos por evacuar acuerda suspender el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el articulo 106 numeral 05 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, quedando como fecha 06/05/2013 , se realizó la continuación de Juicio Oral pero en virtud de que no hay mas testigos, funcionarios y expertos por evacuar acuerda suspender el acto y aplaza su continuación de conformidad con lo establecido en el Articulo 106 numeral 05 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia quedando como fecha 09/05/2013, para la cual se realizó la continuación de Juicio Oral pero en virtud de que no hay mas testigos, funcionarios y expertos por evacuar acuerda suspender el acto y aplaza su continuación de conformidad con lo establecido en el Articulo 106 numeral 05 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia quedando como fecha 15/05/2013, la cual se difirió en virtud de que el tribunal no dio despacho por cuanto se realizó inventario de causas, a los fines de actualizar estadísticas el cual acuerda fijar nueva oportunidad de Juicio para el día: 17/05/2013 en la cual se realizó la continuación de Juicio Oral pero en virtud de que no hay mas testigos, funcionarios y expertos por evacuar acuerda suspender el acto y aplaza su continuación de conformidad con lo establecido en el Articulo 106 numeral 05 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia quedando como fecha: 23/05/2013, la cual se difirió por falta del acusado desconociendo el Tribunal los motivos, falta de la victima y su representante, debidamente representada por le Ministerio Publico la Jueza acuerda suspender la continuación quedando como fecha 24/05/2013, en la cual se difirió en virtud de que no se realizo el traslado del acusado desconociendo el tribunal los motivos, la falta de la victima y su representante debidamente representada por el Ministerio Publico razón por la cual este tribunal acuerda interrumpir el presente juicio fijando nueva oportunidad para el día: 11/06/2013 la cual se difirió en virtud de que el tribunales encontraba en inicio de Juicio en la causa signada con el numero EJ02-S-2012-000072, la cual se prolongo hasta la 01:40 PM razón por la cual se acordó fijar nueva oportunidad para el día 11/07/2013, la cual se difirió por falta del traslado del acusado desconociendo el tribunal los motivos, por falta de la victima y su representante de la cual no consta resulta de la citación en el sistema razón por la cual acuerda fijar nueva oportunidad para el día 08/08/2013.
De lo anterior se evidencia que el presente proceso no se ha paralizado, ni diferido por circunstancias no justificables, ni por temeridad o mala fe, igualmente se observa que es menester analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. Obviamente en el presente caso, aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Juicio para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tale hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de los cinco años en su límite máximo conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos y victima del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, así mismo fue oportuna la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico la cual presentó antes del vencimiento que es el 19/12/2013; así las cosas se acuerda la prorroga por Un (01) año a partir del vencimiento es decir, a partir del 20-12-2013, el cual vence el 19-12-2013; en tal sentido, Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, acuerda la solicitud de PRORROGA por UN (01) AÑO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre el acusado JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS, y se fija un plazo de UN (01) AÑO, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad contados a partir del día siguiente del vencimiento a partir del 20-12-2013, el cual vence el 20-12-2014, término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público, asimismo se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Líbrese lo conducente. Notifíquese al fiscal defensa y acusado de la presente decisión. Así se decide. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario
Abg. Enrique Chalbaud