REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 25 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2004-000006
ASUNTO : EK02-S-2004-000006

AUTO FUNDADO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Por cuanto en fecha 16 de Julio de 2013, se celebró el juicio oral y público seguido contra del acusado NAPOLEÓN RIVEROS ÁNGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.634.299, de 60 años de edad, nacido en Niquitao, estado Trujillo, en fecha 11/04/1953 hijo de María Estefania Rivero (F) y de Gregorio Riveros (V), de ocupación u oficio comerciante, residenciado: Borburata, Calle Principal, frente al centro Turístico el Paraíso, Municipio Obispo, estado Barinas, teléfono 0416/9728431, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Felipa Márquez; quien admitió los hechos y solicito la aplicación de una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

NAPOLEÓN RIVEROS ÁNGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.634.299, de 60 años de edad, nacido en Niquitao, estado Trujillo, en fecha 11/04/1953 hijo de María Estefania Rivero (F) y de Gregorio Riveros (V), de ocupación u oficio comerciante, residenciado: Borburata, Calle Principal, frente al centro Turístico el Paraíso, Municipio Obispo, Estado Barinas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia de la Fiscal 1º del Ministerio Publico Abg. Obdulia Celenia Díaz y el Defensor Privado Abg. Gilberto Campos, así como del acusado NAPOLEÓN RIVEROS ÁNGEL.

Acto seguido la ciudadana Jueza declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente.

Seguidamente se la concedió el derecho de palabra a la Físcala del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz, quien expuso: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y por ser la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, el Ministerio Público procede a ratificar el escrito de acusación Fiscal consignado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano NAPOLEÓN RIVEROS ÁNGEL, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Felipa Márquez. Procede a señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos; ratifica las pruebas promovidas, solicita la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicitando finalmente se aperture el debate Oral y Público, y finalmente solicita se dicte sentencia condenatoria. Es todo”.

En consecuencia la representación Fiscal le atribuye al acusado NAPOLEÓN RIVEROS ÁNGEL, supra identificado, el hecho ocurrido en fecha 26-01-2004, en horas del medio día cuando procedió a rociar un liquido que parecía veneno por toda la casa; el día 17-02-2004, le ocasionó lesiones las cuales fueron calificadas de carácter leve por el Médico Forense Higinio Rodríguez, según Informe Médico Nº 524 de fecha 17-02-2004. El día 14-07-2004 este ciudadano intentó quemar mi casa…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Gilberto Campos quién expuso: “Visto que mi representado me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del proceso, ya que está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste Tribunal, y en virtud de que se dan los presupuestos para la aplicación de esta alternativa, esta defensa solicita en este acto al tribunal se pronuncie sobre la Admisión o no de la acusación y en consecuencia de ser admitida la misma se le otorgue la palabra a mi representado para que admita los hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le aplique la Suspensión Condicional del proceso, por cuanto mi representado está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que a bien tenga acordar este Tribunal. Es todo”.

Seguido la ciudadana Jueza, por ser procedente la impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procedente en el caso en particular, en relación al acusado, les procede conforme a los Artículos. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, así como la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 de C.O.P.P.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado NAPOLEÓN RIVEROS ÁNGEL, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: " Yo acepto los hechos que el Ministerio Público me está señalando, es mi deseo acogerme a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso que me han explicado tanto mi defensor como el Tribunal, por lo que le hago saber al Tribunal mi voluntad de someterme a una de estas alternativas y a las condiciones que el tribunal tenga a Bien imponerme. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza analiza los hechos, así como los fundamentos que dieron lugar a la acusación y los medios de prueba ofrecidos para ser llevados a Juicio oral y Público y procede a admitir la acusación fiscal, por cuanto considera que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el Art. 43 del citado Código, se le concede el derecho de palabra al acusado NAPOLEÓN RIVEROS ÁNGEL quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó " Admito Los Hechos y pido se me suspenda el proceso" Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “quien no se opone a la aplicación de esta alternativa por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Así las cosas la Jueza prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Art. 43 y 45 del COPP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación, es la de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece una pena que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, aunado a la admisión de los hechos de manera plena, así como de su responsabilidad, quien se compromete al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y observándose del Sistema Juris 2000 que el acusado no se encuentra sujeto a éste tipo de Beneficio por otro hecho.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS QUE DEBERAN CUMPLIR LOS ACUSADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, establece un régimen de prueba por el Lapso de Un (01) Año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:

A) Presentarse cada noventa (90) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal.
B) Realizar labor social que le determine el equipo Interdisciplinario de este Circuito judicial de Violencia contra la Mujer, consignando en el Tribunal, Constancia o informe, una vez concluida la labor impuesta.
C) Se le impone la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual es no realizar actos de agresión a la victima.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la presunta comisión de los delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Felipa Márquez. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal como es la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: En consecuencia el ciudadano NAPOLEÓN RIVEROS ÁNGEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.634.299, de 60 años de edad, nacido en Niquitao, estado Trujillo, en fecha 11/04/1953 hijo de María Estefania Rivero (F) y de Gregorio Riveros (V), de ocupación u oficio comerciante, residenciado: Borburata, Calle Principal, frente al Centro Turístico el Paraíso, Municipio Obispo, estado Barinas, teléfono 0416/9728431. Queda sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse cada noventa (90) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. B) Realizar labor social que le determine el equipo Interdisciplinario de este Circuito judicial de Violencia contra la Mujer, consignando en el Tribunal, Constancia o informe, una vez concluida la labor impuesta. C) Se le impone la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual es no realizar actos de agresión a la victima. CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha, fijando como fecha para la verificación de la condiciones el día Jueves 16 de Julio de 2014, a las 10:00 AM. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01

Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

El Secretario

Abg. Enrique Chalbaud