REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 25 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000614
ASUNTO : EP01-S-2012-000614
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CHALBAUD
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA FISCAL NOVENA: ABG. YESSENIA SALAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ FRANCISCO TORRES
ACUSADO: EDUARDO RAMÓN BARILLAS MOLINA, venezolano, soltero, nacido en fecha 10/03/1984, natural de San Cristóbal Estado Táchira de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.090.583, (No la porta) grado de instrucción: 1er grado, de profesión u oficio obrero hijo de Alba Marina Molina (F) y José De los Santos Varillas (V), residenciado Mijagual vía Arauquita sector Caño Chuco, Finca 2Los Catires, Municipio Rojas, Estado Barinas.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem.
VÍCTIMA: A. F. L. T (Parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La Representación Fiscal le atribuye al EDUARDO RAMÓN BARILLAS MOLINA, el hecho de que: “… En fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2012, comparece la ciudadana: ADRIANA TIBISAY TORRES CABAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.627.896, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Sabaneta estado Barinas, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre EDUARDO RAMON BARILLAS MOLINA, de 29 años de edad, ya que el día de ayer 22/12/2012, como a las 6:00 horas de la mañana, salí de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, hacia sabaneta, a comprar los ingredientes para hacer hallacas, en compañía de mi pareja en mención, en mi casa se quedó mi hermana de nombre ZARAIDA TORRES, cuidando a mis tres hijos de nombres ANDRES ELOY LUGO, de 09 años de edad, ACXIZ FRANCISCA LUGO, de 07 años de edad y MARIA DE LOS ANGELES LUGO, de 06 años de edad, mi pareja me dejó en la población de Mijagual, donde agarre una buseta para sabaneta y el se regreso, hice varias diligencias, regrese a mi casa, a las 04.00 horas de la tarde aproximadamente, cuando llego a mi casa estaban mis tres hijos antes mencionados solos, pero veo que mi hija ACXIZ FRANCISCA LUGO, de 07 años de edad, ella no me saludo, la note extraña se escondía de mi, hablo con ella y le pregunto, que por que estaba así , que si se sentía mal, y ella me dice que mi pareja EDUARDO RAMON ELOY LUGO, había mandado a mis hijos ANDRES ELOY LUGO Y MARIA DE LOS ANGELES LUGO, hacia la casa de su padre quien es vecino de nosotros, y había quedado solo con ella, me dijo que mi pareja la había desnudado, la acostó en la cama y le paso la lengua por sus partes intimas, la toco y le metió su pene por la boca, y le dijo que no me dijera nada a mi, por que yo le iba a pegar, en vista de esta situación, yo me fui con mis tres hijos hacia boconcito, a la casa de mi madre de nombre RAIDA CABAÑA, y hasta los momentos no he regresado a mi casa; En este estado, visto lo manifestado por la referida ciudadana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, receptores de denuncia acuden hasta la dirección aportada y proceden a realizar la aprehensión del ciudadano: EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA…”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio A. F. L. T (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
Declaración de los expertos, funcionarios y testigos:
1. Testimonial del Experto Forense Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la referida victima, al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.
2. Testimonial de los funcionarios actuantes NICOLAS BARRIOS, JAVIER BECERRA, GABRIEL HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Sabaneta estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto practicaron la aprehensión del hoy acusado: EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA, anteriormente identificado, así mismo, por ser los funcionarios que realizaron el acta de Inspección Técnica Nº 0543 con fijación fotográfica en el sitio de los hechos.
3. Testimonial de la ciudadana: ADRIANA TIBISAY TORRES CABAÑA, titular de la cèdula de identidad Nº E.- 30.874.907, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es la denunciante, y madre de la victima en la presente causa penal, quien podrá exponer las circunstancias específicas de los hechos objeto de la denuncia.
4. Testimonial de la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, quien es la victima en el presente proceso penal.
5. Testimonial de la ciudadana: ZARAIDA GENOVEVA TORRES CABAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.627.897, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuanto es un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso.
DOCUMENTALES:
1. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 0543, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2012, suscrita por los funcionarios NICOLAS BARRIOS, JAVIER BECERRA, GABRIEL HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Sabaneta estado Barinas, donde describe las características físicas y ambientales del lugar donde el hoy acusado presuntamente abuso sexualmente de la niña victima, así como se identifica las evidencias de interés criminalístico colectadas en el lugar de los hechos.
2. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-3395, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2012, suscrito por el médico forense Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Barinas, quien valoró a la niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, la cual arrojo como resultado: “Conclusiones: examen corporal sin lesiones, examen ginecológico: contusión equimòtica en introito vaginal, himen desflorado recientemente …”. Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, al momento de la valoración médico legal.
3. Exhibición y lectura del ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha dos (02) de enero del año 2013, donde se tomo la declaración de la victima: Niña A.F.L.T (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 años de edad, donde expone los hechos que dieron origen a la presente causa penal.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de aperturar el debate contra el acusado de autos por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio A. F. L. T (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y además solicitó la Recepción de pruebas y la condenatoria al ciudadano ut supra identificado en autos como acusado.
Por su parte la Defensa Privada Abg. José Francisco Torres: Quien expone: Niego rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación Fiscal y en el trascurso del debate oral y Público por la inmediación de las partes se lograra comprobar la inocencia de mi defendido. Es todo.
Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: EDUARDO RAMÓN BARILLAS MOLINA, venezolano, soltero, nacido en fecha 10/03/1984, natural de San Cristóbal Estado Táchira de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.090.583, (No la porta) grado de instrucción: 1er grado, de profesión u oficio obrero hijo de Alba Marina Molina (F) y José De los Santos Varillas (V), residenciado Mijagual vía Arauquita sector Caño Chuco, Finca 2Los Catires, Municipio Rojas, Estado Barinas quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan, y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la palabra a la defensa Privada Abg. José francisco Torres, quien entre otras cosas manifestó: “Vista lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el Art. 375 del con las respectivas rebajas de ley, así mismo solicito copia del acta es todo”.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio A. F. L. T (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente por la victima A. F. L. T, en la Audiencia Especial de Prueba anticipada, de fecha 02/01/2013, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, al manifestar su declaración: “Eduardo, me metió el huevo por la cuca, y el me mamo la chucha, y el me puso que le mamara el huevo, y entonces mando a los muchachos, que le llevara agua a los cochinos, los muchachos son mis hermanos que se llaman Andrés Eloy y María, después lo mando para donde santos, que es el papa de Eduardo, mi mama no estaba se fue a buscar la plata, y mi tía también, me dijo que no le diga a mi mama, y si le dice a mi me va joder y a el lo meten en la cárcel, mas nada. Es todo. …”
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por la ciudadana Adriana Tibisay Torres Cabaña, titular de la cédula de identidad Nº 23.627.896, de fecha 23/01/2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta Estado Barinas, así mismo se confirman con el EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado a la niña A. F. L. T (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el experto forense Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, de fecha 26-12-2.012, donde se deja constancia de lo siguiente: Examen Ginecológico: Labios mayores normales. Labios menores normales. Contusión Equimotico en la cara posterior de introito vaginal y en cara izquierda reciente. Himen desflorado reciente, a nivel 5 y 7 según eje del reloj. Examen Ano-rectal: Sin alteraciones. Conclusión: Sin lesiones corporales. Contusión Equimotica en introito vaginal, en cara posterior izquierda. Himen desflorado reciente. Ello es conteste con lo manifestado por la victima A. F. L. T (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Audiencia Especial de Prueba anticipada, de fecha 02/01/2013, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, al declarar que: “Eduardo, me metió el huevo por la cuca, y el me mamo la chucha, y el me puso que le mamara el huevo, y entonces mando a los muchachos, que le llevara agua a los cochinos, los muchachos son mis hermanos que se llaman Andrés Eloy y María, después lo mando para donde santos, que es el papa de Eduardo, mi mama no estaba se fue a buscar la plata, y mi tía también, me dijo que no le diga a mi mama, y si le dice a mi me va joder y a el lo meten en la cárcel, mas nada. Es todo.
Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio A. F. L. T (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Por cuanto se trató de un ciudadano que obligó a la victima a tener el acto sexual no deseado y fue señalado a las autoridades por la niña víctima A. F. L. T (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien lo identifica de manera. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta Estado Barinas en flagrancia, y la posterior denuncia interpuesta ante dicho organismo por la representante de la niña A. F. L. T (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ciudadana Adriana Tibisay Torres Cabaña, quien le identifica como la persona que obligó a su hija a tener un contacto sexual no deseado, comprobándose con la versión ofrecida por la victima en la Audiencia Especial de Prueba anticipada, de fecha 02/01/2013, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, al manifestar su declaración: “Eduardo, me metió el huevo por la cuca, y el me mamo la chucha, y el me puso que le mamara el huevo, y entonces mando a los muchachos, que le llevara agua a los cochinos, los muchachos son mis hermanos que se llaman Andrés Eloy y María, después lo mando para donde santos, que es el papa de Eduardo, mi mama no estaba se fue a buscar la plata, y mi tía también, me dijo que no le diga a mi mama, y si le dice a mi me va joder y a el lo meten en la cárcel, mas nada, comprobándose con el resultado del Reconocimiento medico forense, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano EDUARDO RAMÓN BARILLAS MOLINA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio A. F. L. T (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio A. F. L. T (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano En fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2012, comparece la ciudadana: ADRIANA TIBISAY TORRES CABAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.627.896, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Sabaneta estado Barinas, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre EDUARDO RAMON BARILLAS MOLINA, de 29 años de edad, ya que el día de ayer 22/12/2012, como a las 6:00 horas de la mañana, salí de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, hacia sabaneta, a comprar los ingredientes para hacer hallacas, en compañía de mi pareja en mención, en mi casa se quedó mi hermana de nombre ZARAIDA TORRES, cuidando a mis tres hijos de nombres ANDRES ELOY LUGO, de 09 años de edad, ACXIZ FRANCISCA LUGO, de 07 años de edad y MARIA DE LOS ANGELES LUGO, de 06 años de edad, mi pareja me dejó en la población de Mijagual, donde agarre una buseta para sabaneta y el se regreso, hice varias diligencias, regrese a mi casa, a las 04.00 horas de la tarde aproximadamente, cuando llego a mi casa estaban mis tres hijos antes mencionados solos, pero veo que mi hija ACXIZ FRANCISCA LUGO, de 07 años de edad, ella no me saludo, la note extraña se escondía de mi, hablo con ella y le pregunto, que por que estaba así , que si se sentía mal, y ella me dice que mi pareja EDUARDO RAMON ELOY LUGO, había mandado a mis hijos ANDRES ELOY LUGO Y MARIA DE LOS ANGELES LUGO, hacia la casa de su padre quien es vecino de nosotros, y había quedado solo con ella, me dijo que mi pareja la había desnudado, la acostó en la cama y le paso la lengua por sus partes intimas, la toco y le metió su pene por la boca, y le dijo que no me dijera nada a mi, por que yo le iba a pegar, en vista de esta situación, yo me fui con mis tres hijos hacia boconcito, a la casa de mi madre de nombre RAIDA CABAÑA, y hasta los momentos no he regresado a mi casa; En este estado, visto lo manifestado por la referida ciudadana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, receptores de denuncia acuden hasta la dirección aportada y proceden a realizar la aprehensión del ciudadano: EDUARDO RAMÓN VARILLA MOLINA…” Aunado a ello en la Audiencia Especial de Prueba anticipada, de fecha 02/01/2013, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, fue señalado por la victima A. F. L. T (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al manifestar en su declaración: “Eduardo, me metió el huevo por la cuca, y el me mamo la chucha, y el me puso que le mamara el huevo, y entonces mando a los muchachos, que le llevara agua a los cochinos, los muchachos son mis hermanos que se llaman Andrés Eloy y María, después lo mando para donde santos, que es el papa de Eduardo, mi mama no estaba se fue a buscar la plata, y mi tía también, me dijo que no le diga a mi mama, y si le dice a mi me va joder y a el lo meten en la cárcel, mas nada. Es todo. …”, lo cual causó en la víctima las siguientes consecuencias: Sin lesiones corporales. Contusión Equimotica en introito vaginal, en cara posterior izquierda. Himen desflorado reciente. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.
Establece el Artículo 259: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en este establecido”
Pues, a criterio de quien aquí decide, ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, el cual son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual a niña, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer niña o adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de victima niña, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la niña fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de en perjuicio A. F. L. T (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que es considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en este caso de la niña; siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado EDUARDO RAMÓN BARILLAS MOLINA, supra identificado, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio A. F. L. T (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO RAMÓN BARILLAS MOLINA, identificado en autos, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio A. F. L. T (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es de DIECISIETE (AÑOS) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales, y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma en cuenta, para el cálculo de la pena, el término mínimo de la misma, es decir, quince (15) años. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, por ser un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niña, siendo la rebaja de Cinco (05) años. Quedando la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto de DÍEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al penado del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Condena al Ciudadano: EDUARDO RAMÓN BARILLAS MOLINA, venezolano, soltero, nacido en fecha 10/03/1984, natural de San Cristóbal Estado Táchira de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.090.583, (No la porta) grado de instrucción: 1er grado, de profesión u oficio obrero hijo de Alba Marina Molina (F) y José De los Santos Varillas (V), residenciado en Mijagual vía Arauquita sector Caño Chuco, Finca 2Los Catires, Municipio Rojas, Estado Barinas, a cumplir la pena de DÍEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el Procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del COPP, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña A. F. L. T (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo artículo 65 de la LOPNNA), SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano EDUARDO RAMÓN BARILLAS MOLINA, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado EDUARDO RAMÓN BARILLAS MOLINA, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos EDUARDO RAMÓN BARILLAS MOLINA, plenamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro Estado Falcón. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro. QUINTO: Se DECRETA a favor de la víctima A. F. L. T (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima niña A. F. L. T (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del dos mil trece (2013) 202° año de la Independencia y 154 años de la Federación.-
La Jueza de Juicio Nº 01
ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario De Sala
Abg. Enrique Chalbaud
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