REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 26 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000368
ASUNTO : EP01-S-2012-000368
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CHALBAUD
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA FISCAL NOVENA: ABG. YESSENIA SALAS
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. JESÚS LINCACHO Y EL ABG. NAGIL CORDERO
ACUSADO: JOSE ARMANDO MARQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.171.463, mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 23/05/72 natural Santa Bárbara de Barinas, de ocupación Obrero, hijo de María Márquez (F), hijo de José Peña (V), residenciado Caserío Mijagua, calle Principal del Barrio Santa Rosa vía Anaro, cas S/N a tres cuadras de la Plaza Bolívar, teléfono 0273/2233373 del Municipio Pedraza de Barinas.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer Aparte del Art 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Art. 99 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: L.K.M.A y L.J.M.A (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La Representación Fiscal le atribuye al EDUARDO RAMÓN BARILLAS MOLINA, el hecho de que: “… En fecha 21/11/2011 fuera denunciado por la ciudadana GALLARDO RUIZ LIGIA ELENA, titular de la cédula de identidad V-16.071.705, ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza del Municipio Pedraza del Estado Barinas, exponiendo: “Que denunciaba al ciudadano JOSE ARMANDO MARQUEZ, por un hecho irregular que ha estado pasando en la Escuela Básica Félix Ernesto Osuna, ubicada en el sector Mijagua, lugar donde ella labora como coordinadora de Defensoría Educativa del plantel, el hecho es que el día de 30/10/2012, en horas de la tarde, una alumna de nombre L.J.M.A (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le dijo que quería hablar con ella con respecto a un problema que viene pasando desde hace tiempo, manifestándole que un vecino de nombre José Armando Márquez, viene abusando sexualmente de ella desde hace aproximadamente 3 años, siempre que el papá y la mamá la dejan sola, este sujeto entra a su casa y la obliga a tener relaciones con ella y que hace como 10 días volvió a abusar sexualmente de ella, por lo que acudió a su ayuda para que esto no siguiera pasando, la ciudadana se puso a indagar con respecto al problema y por medio de vecinos del sector, se entero, que este caso ya había sido denunciado por ante la Policía Estadal de Ciudad Bolivia Pedraza, en fecha 25/07/2011 y que luego fue remitido a la Fiscalía 9 del Ministerio Publico, por lo que se traslado hasta dicha Fiscalía, donde le informaron que había sido remitido a ese Despacho con oficio 06-F9-03433-11, de fecha 02/12/2011, al cual se le asigno numero de Causa Fiscal 06-F9-00874.11, luego se traslado hasta el C.I.C.P.C con la finalidad de solicitar ayuda con respecto a esto, ya que no solamente ha violado a L.J.M.A, si no también a su hermana de nombre L.K.M.A (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y según versiones de las niñas, también abusaba de una tercera hermana que ya falleció a raíz de un accidente…”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer Aparte del Art 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Art. 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las Adolescentes L.K.M.A y L.J.M.A (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
1.- Declaración de los expertos, funcionarios y testigos:
1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. ÁNGEL CUSTODIO MÉNDEZ MORENO, adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas (lugar donde debe ser citado), por ser el experto que realizo el Reconocimiento Medico Legal a las niñas L.J.M.A, de 10 años de edad, y a la adolescente L.K.M.A, de 13 años de edad; Reconocimientos Medico Legal Nº 0787 de fecha 23-11-2011, y Nº 0731 de fecha 31-10-2012. Insertos a los folios veintiséis y veintisiete (26 y 27).
1.2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ALBER GUARIN Y EXER GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas (lugar donde deben ser citados), quienes practicaron la aprehensión del acusado JOSE ARMANDO MARQUEZ, luego de recibir la respectiva Orden de Aprehensión, y pertinente por cuanto podrán exponer los hechos por los cuales procedieron a la aprehensión del acusado, dejando constancia de la misma en acta de investigación penal de fecha 31-10-2012. Inserta al folio dieciocho y diecinueve (18 y 19).
1.3.- DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE L.J.M.A, de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.164.713, quien es victima en el presente caso. Inserta Al folio veintitrés y veinticuatro (23 y 24).
1.4.- DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE L.K.M.A, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.274.180, por ser una de las hermanas victimas. Inserta Al folio veintiuno y veintidós (21 y 22).
1.5.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA DECIDERIA GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.883.372, quien es la denunciante de los hechos. Inserta al folio catorce (14).
1.6.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LIGIA ELENA GALLARDO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.071.705, necesaria por ser la profesora de una de las victimas a quien ésta le comentara lo sucedido. Inserta al folio diecisiete (17)
DOCUMENTALES:
2.1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0787, de fecha 23/11/2012, suscrita por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Medico Forense adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, quien practico el Reconocimiento Medico Legal a la niña L.J.M.A, en la que consta que la misma presentaba para el momento de la valoración EXAMEN GINECOLOGICO: himen anular de cuatro desgarros antiguos y completos a las 2,5,7, y 10 según las manecillas del reloj. Conclusiones: Desfloración antigua y completa, no traumatismo ano rectal. Inserto al folio veintisiete ( 27).
2.2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31/10/2012, suscrita por el Funcionario Albert Guarin, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, quien deja constancia de haberse trasladado hasta el Barrio Mijagua de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, donde se entrevistaron con las adolescentes LILIANA MOLINA Y KENNEDIS MOLINA. Inserto al Folio dieciocho y diecinueve (18 y 19).
2.3.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 858, de fecha 31/10/2012, suscrita por los funcionarios Alber Guarin y Exer Guerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, en la que dejan constancia de haberse trasladado hasta el barrio Santa Rosa de Lima casa S/N Parroquia Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, lugar donde se ha perpetrado el abuso sexual de las adolescentes. Inserto al folio veinte (20).
2.4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0731, de fecha 31/10/2012, suscrita por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Medico Forense adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, quien practico el Reconocimiento Medico Legal a la adolescente L.K.M.A, en la que consta que la misma presentaba para el momento de la valoración EXAMEN GINECOLOGICO: himen anular de cuatro desgarros antiguos y completos a las 10 según las manecillas del reloj, y dos desgarros antiguos y completos a las 1 y 7 según las manecillas del reloj. Conclusiones: Desfloración antigua y completa. Inserto al folio veintiséis (26).
2.5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31/10/2012 Suscrita por los funcionarios Alber Guarin y Exer Guerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Ciudadano JOSE ARMANDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.171.463, en virtud de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de los Tribunales de Violencia. Inserta al folio veintinueve (29).
2.6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 02/11/2012, realizada ante el Tribunal de Control Nº 01 DE Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Barinas, en la que consta la entrevista de las adolescentes L.M Y L.M. Inserto en los folios cincuenta y cuatro al cincuenta y siete (54 al 57).
Dichas documentales serán exhibidas a los respectivos expertos para su ratificación, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de aperturar el debate contra el acusado de autos por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer Aparte del Art 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Art. 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las Adolescentes L.K.M.A y L.J.M.A (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y además solicitó la Recepción de pruebas y la condenatoria al ciudadano ut supra identificado en autos como acusado.
Por su parte la Defensa Privada Abg. José Francisco Torres: Quien expone: Niego rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación Fiscal y en el trascurso del debate oral y Público por la inmediación de las partes se lograra comprobar la inocencia de mi defendido. Es todo.
Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: JOSE ARMANDO MARQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.171.463, mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 23/05/72 natural Santa Bárbara de Barinas , de ocupación Obrero, hijo de María Márquez (F), hijo de José Peña (V), residenciado Caserío Mijagua, calle Principal del Barrio Santa Rosa vía Anaro, cas S/N a tres cuadras de la Plaza Bolívar, teléfono 0273/2233373 del Municipio Pedraza de Barinas; quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan. y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la palabra a la defensa Privada Abg. José francisco Torres, quien entre otras cosas manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el Art. 375 del con las respectivas rebajas de ley, así mismo solicitaos muy respetuosamente a este Tribunal acuerde el traslado del acusado a cualquier Centro de Diagnostico Integral antes de su traslado al recinto penitenciario que acuerde, en virtud de que padece de un ojo el cual tiene molestias. Es todo”.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer Aparte del Art 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Art. 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las Adolescentes L.K.M.A y L.J.M.A (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente por las victimas L.K.M.A y L.J.M.A (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Audiencia Especial de Prueba anticipada, de fecha 02/11/2012, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, al manifestar la adolescente L.J.M.A (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº V- 28.164.713, quien manifestó “Un día mi mama y mi papa no estaban porque andaban para apure, entonces yo y mi hermana nos quedamos solas en la casa, y nosotras nos acostamos a dormir y se nos olvido trancar la puerta con candado, y escuchamos un ruido que alguien abrió la puerta y era el, entonces el cero la puerta, ahí primero agarro a mi hermana, ahí empezó a tocarla, y después me agarro a mi, me bajo la parte de abajo, ahí me metió el pipi, y de ahí después se fue, y dijo que no le dijéramos nada a mi papa ni a mi mama, porque si no el lo iba hacer mas, después nos llevo para un río, y ahí empezó agarrar a mi hermana y le quito la ropa y le metió el pipi, también, no me acuerdo mas. Es todo. A las preguntas y respuestas formuladas por las partes y el Tribunal respondió: Interroga la fiscalía a la victima Diga al tribunal quien es ese hombre R= Armando, Diga donde te metió armando el pipi? R= en la totona Diga que edad tenias R= 9 años, Diga al tribunal cuantas veces te lo volvió hacer R= como tres veces en mi casa y en otro seis como seis veces, en un topochal, Diga al tribunal si tu viste que el le hiciera algo a tu hermanita R= no Diga al tribunal si tu hermanita te comento que armando había abusado de ella R= si, ella me dijo creo que cinco veces lo había hecho con ella, Diga al tribunal si a tu hermanita Valeria que ya murió te comento que había abusado de ella R= no, Diga a este tribunal si habías hablado con alguien de este abuso sexual por el ciudadano Armando R= si con la profesora Ligia, yo le dije que el abusaba de nosotras, y que no quería que abusara mas de nosotras Diga al tribunal porque no le contaste a tu mama R= que ella me pegara y que el le hiciera algo a mis hermanos y ami el nos había amenazado antes. Es todo. Se deja constancia que la defensa no interrogo a la victima. Interroga al tribunal Diga a este tribunal en que otros sitios aparte del topochal este ciudadano abuso de ti R= en el río, Diga al tribunal si el uso la fuerza para abusar de ti R= solo me agarraba a juro Diga al tribunal si alguien de tu familia sospechaban lo que estaba pasando con ustedes R= no. Es todo. Seguidamente se hizo pasar a la sala a la victima Adolescente L.K.M.A (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº V- 27.274.180, quien expresó: “Todo empezó un día cuando yo me fui a la escuela y yo salí temprano, y llegue a mi casa, y me estaba en mi cuarto cambiándome, y llego el y me pregunto por mi papá y mi mamá, yo le dije que no estaban, entonces de repente tranco la puerta, y le pregunte porque trancaba la puerta me agarro duro y me quitó el short, y la blúmers, y después abuso de mi, después que el abuso de mi ahí fue cuando llego mi mama y el disimulo, y le dijo comadre voy a buscar algo, a mi los nervios me atacaron y no pude decírselo a mi mama y el me dijo si le dices a alguien de esto el le iba a hacer algo a mis hermanos yo por los nervios no pude, después cuando paso todo eso, un día la profesora de computación me llamo y me dijo mire livi yo se lo que esta sucediendo y yo le conté todo, llorando, ella me dijo que ella me iba ayudar, y despus cuando yo y ella hablamos, me dijo que si yo había hablado de eso con alguien yo le dije que no, y me dijo que no le dijera a nadie, luego ella me dijo que iba a traer unos amigos ptj para que hablara conmigo y mi hermana entonces nosotros les contamos lo que estaba sucediendo, y nos preguntaron que si nuestros padres sabían, y le dijimos que no y nos preguntaron si el nos daba plata o mercado nosotras les dijimos que nada de eso, después fue cuando lo fueron a buscarlo a la casa de el, fuimos a la casa de el y no estaba luego pasamos a la casa de la mama de el y le dijeron que fuera para el robo de una moto eso fue inventado, luego el le dijo a mi papa nervioso, y dijo que se iba a escapar, luego le pregunto a mi hermana que si lo habían denunciado, nosotros le dijimos que no, luego le pidió a mi papa que lo acompañara, después que paso eso la profesora nos dijo que nos iban a buscar para interrogarnos y hacernos un examen. Es todo. Interroga la fiscalía Diga al tribunal quien es el, como se llama R= Armando Márquez Diga al tribunal que edad tenias cuando paso la primera vez, que abuso de ti R= 11 años, Diga al tribunal a que te refieres cuando dices que el abuso de ti R= me lo metió, Diga al tribunal si el volvió a abusar de ti R= si, en mi casa Diga al tribunal si tu tienes novio R= no Diga al tribunal si tu habías sostenido relación con otro hombre R= no Diga al tribunal si tu sabias que el abusaba de tu hermana Liliana R= ella me dijo. Diga al tribunal si alguna vez tu hermanita Valeria te dijo que el había abusado de ella R= si ella y yo hablamos ella me contó, que el había abusado de ella, Diga a quien le contaste que el había abusado de ti R= a la profesora Ligia, no le conté a mi mama porque tenia demasiado miedo, el me decía que yo y mi hermana estábamos corriendo peligro, Diga al tribunal si puedes describir a este ciudadano R= es moreno, bajo, gordo, tiene un ojo azul. Solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo. La defensa no interrogo a la victima. Interrogo el tribunal Diga al tribunal cuantas veces abuso de ti este ciudadano R= como 15 Diga al tribunal cuando fue la ultima vez que abuso de ti R= hace como un año, el aprovechaba cuando mi papa y mi mama no estaban, solo en mi casa. Diga al tribunal si este señor te obligaba. R= no me maltrataba. Es todo…”
Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, realizada en fecha 21/11/2011, por la ciudadana GALLARDO RUIZ LIGIA ELENA, titular de la cédula de identidad V-16.071.705, ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza del Municipio Pedraza del Estado Barinas, así mismo se confirman con el EXAMEN MEDICO LEGAL, practicado a la niñas: L.J.M.A (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el experto forense Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Socopó Estado Barinas, de fecha 23-11-2012, donde se deja constancia de lo siguiente: EXAMEN GINECOLOGICO: himen anular de cuatro desgarros antiguos y completos a las 2,5,7, y 10 según las manecillas del reloj. Conclusiones: Desfloración antigua y completa, no traumatismo ano rectal. Ello es conteste con lo manifestado por ella, en la Audiencia Especial de Prueba anticipada, de fecha 02/11/2012, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, manifestando: “Un día mi mama y mi papa no estaban porque andaban para apure, entonces yo y mi hermana nos quedamos solas en la casa, y nosotras nos acostamos a dormir y se nos olvido trancar la puerta con candado, y escuchamos un ruido que alguien abrió la puerta y era el, entonces el cero la puerta, ahí primero agarro a mi hermana, ahí empezó a tocarla, y después me agarro a mi, me bajo la parte de abajo, ahí me metió el pipi, y de ahí después se fue, y dijo que no le dijéramos nada a mi papa ni a mi mama, porque si no el lo iba hacer mas, después nos llevo para un río, y ahí empezó agarrar a mi hermana y le quito la ropa y le metió el pipi, también, no me acuerdo mas. Es todo. Y la niña L.K.M.A, donde se deja constancia de lo siguiente: EXAMEN GINECOLOGICO: himen anular de cuatro desgarros antiguos y completos a las 10 según las manecillas del reloj, y dos desgarros antiguos y completos a las 1 y 7 según las manecillas del reloj. Conclusiones: Desfloración antigua y completa. Ello es conteste con lo manifestado por ella, en la Audiencia Especial de Prueba anticipada, de fecha 02/11/2012, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, manifestando: “Todo empezó un día cuando yo me fui a la escuela y yo salí temprano, y llegue a mi casa, y me estaba en mi cuarto cambiándome, y llego el y me pregunto por mi papá y mi mamá, yo le dije que no estaban, entonces de repente tranco la puerta, y le pregunte porque trancaba la puerta me agarro duro y me quitó el short, y la blúmers, y después abuso de mi, después que el abuso de mi ahí fue cuando llego mi mama y el disimulo, y le dijo comadre voy a buscar algo, a mi los nervios me atacaron y no pude decírselo a mi mama y el me dijo si le dices a alguien de esto el le iba a hacer algo a mis hermanos yo por los nervios no pude, después cuando paso todo eso, un día la profesora de computación me llamo y me dijo mire livi yo se lo que esta sucediendo y yo le conté todo, llorando, ella me dijo que ella me iba ayudar, y después cuando yo y ella hablamos, me dijo que si yo había hablado de eso con alguien yo le dije que no, y me dijo que no le dijera a nadie, luego ella me dijo que iba a traer unos amigos ptj para que hablara conmigo y mi hermana entonces nosotros les contamos lo que estaba sucediendo, y nos preguntaron que si nuestros padres sabían, y le dijimos que no y nos preguntaron si el nos daba plata o mercado nosotras les dijimos que nada de eso, después fue cuando lo fueron a buscarlo a la casa de el, fuimos a la casa de el y no estaba luego pasamos a la casa de la mama de el y le dijeron que fuera para el robo de una moto eso fue inventado, luego el le dijo a mi papa nervioso, y dijo que se iba a escapar, luego le pregunto a mi hermana que si lo habían denunciado, nosotros le dijimos que no, luego le pidió a mi papa que lo acompañara, después que paso eso la profesora nos dijo que nos iban a buscar para interrogarnos y hacernos un examen. Es todo.
Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer Aparte del Art 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Art. 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de las Adolescentes L.K.M.A y L.J.M.A (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se trató de un ciudadano que obligó a las victimas a tener el acto sexual no deseado y fue señalado a las autoridades por las victimas, quienes lo identifica de tal manera. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Pedraza del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en flagrancia, y la posterior denuncia interpuesta ante dicho organismo por la ciudadana GALLARDO RUIZ LIGIA ELENA, quien le identifica como la persona que obligó a sus alumnas a tener un contacto sexual no deseado, comprobándose con la versión ofrecida por las victimas en la Audiencia Especial de Prueba anticipada, de fecha 02/11/2012, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, comprobándose con el resultado del Reconocimiento medico forense, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano JOSE ARMANDO MARQUEZ. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer Aparte del Art 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Adolescentes L.K.M.A y L.J.M.A (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer Aparte del Art 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, por cuanto éste ciudadano fue aprehendido por los Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Pedraza del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en flagrancia, en virtud de la denuncia interpuesta ante dicho organismo por la ciudadana GALLARDO RUIZ LIGIA ELENA, quien le identifica como la persona que obligó a sus alumnas a tener un contacto sexual no deseado, comprobándose con la versión ofrecida por las victimas en la Audiencia Especial de Prueba anticipada, de fecha 02/11/2012, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, comprobándose con el resultado del Reconocimiento medico forense. Aunado a ello en la Audiencia Especial de Prueba anticipada, de fecha 02/11/2012, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, fue señalado por las victimas. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.
Establece el Artículo 259: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en este establecido”
Pues, a criterio de quien aquí decide, ABUSO SEXUAL A NIÑA, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, el cual son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual a niña, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer niña o adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de victima niña, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la niña fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de en perjuicio de las adolescentes L.K.M.A y L.J.M.A (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que es considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en este caso de las adolescentes; siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSE ARMANDO MARQUEZ, supra identificado, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer Aparte del Art 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio L.K.M.A y L.J.M.A (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ARMANDO MARQUEZ, identificado en autos, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer Aparte del Art 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es de diecisiete (años) y seis (06) meses de prisión, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales, y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma en cuenta, para el cálculo de la pena, el término mínimo de la misma, es decir, quince (15) años, la cual debe ser incrementada por la agravante contenida en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, la cual establece un aumento de la pena de una sexta parte a la mitad, tomándose una sexta parte por los motivos anteriormente expuestos. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, por ser un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niña. Quedando la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto en once (11) años y ocho (08) meses de prisión, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al penado del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO: JOSE ARMANDO MARQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-12.171.463, mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 23/05/72 natural Santa Bárbara de Barinas , de ocupación Obrero, hijo de María Márquez (F), hijo de José Peña (V), residenciado Caserío Mijagua, calle Principal del Barrio Santa Rosa vía Anaro, cas S/N a tres cuadras de la Plaza Bolívar, teléfono 0273/2233373 del Municipio Pedraza de Barinas, a cumplir la pena de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, por el Procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del COPP, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer Aparte del Art 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Art. 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Adolescentes, L.K.M.A y L.J.M.A (Identidad omitida de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano JOSE ARMANDO MARQUEZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado JOSE ARMANDO MARQUEZ, del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos JOSE ARMANDO MARQUEZ, plenamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Comunidad de Coro Estado Falcón. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro. QUINTO: Se DECRETA a favor de las víctimas L.K.M.A y L.J.M.A (Identidad omitida de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que las víctimas L.K.M.A y L.J.M.A (Identidad omitida de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del dos mil trece (2013) 202° año de la Independencia y 154 años de la Federación.-
La Jueza de Juicio Nº 01
ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario De Sala
Abg. Enrique Chalbaud
|