REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 3 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000612
ASUNTO : EP01-S-2012-000612

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 01
SENTENCIA CONDENATORIA


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CHALBAUD
FISCAL NOVENA: ABG. ROSA PUMILIA Y ABG. YESENIA SALAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUÍS HARVEY BRAVO
ACUSADO: FREDDY RAMÓN BELTRAN RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.375.910 no la porta, de profesión u oficio electricista y tareas dirigidas, hijo de María Rodríguez (V) y de Luis Beltrán (V), residenciado Barrancas, Sector 12 de Marzo, Calle 04, Casa sin numero Color Verde con Naranja al frente de la Bodega Mi Apureña.
DELITOS: RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, y el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal.
VÍCTIMA: E. A. R. Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, la ciudadana Jueza encontrándose presente la representante de la victima, fue impuesta de este derecho y la misma manifestó: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima, el Tribunal, advierte a las partes sobre la importancia y el significado del acto. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia.

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral a Puerta Cerrada, donde ratifica el libelo acusatorio formulado y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La Representación Fiscal a cargo de la Abg. Rosa Pumilia fundamenta su acusación en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN BELTRAN RODRIGUEZ, en virtud de los hechos que fueron denunciados formalmente por la ciudadana RIVERO DE SANCHEZ MARIA OLGA, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.933.998, quien denuncia al ciudadano FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, ya que esta se lleva a su sobrina E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, de vacaciones hasta la población de Elorza, estado Apure, y estando en dicha población la niña le confeso que el ciudadano FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ, venía abusando sexualmente de ella, por lo que de forma inmediata se trasladó hasta la población de Barrancas del Estado Barinas, donde la niña tiene su residencia y estando reunidos con los mismos, escucharon un grito de la niña, donde el ciudadano FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ, quien se encontraba en estado de ebriedad se la llevo para un lado de la vivienda, y estando en una zona boscosa con la intención de volver a abusar sexualmente de ella, por lo que hicieron un llamado a los funcionarios de la Policía de Barrancas e informaron lo sucedido, quien al llegar a los sitios del suceso, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ”.

Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de E. A. R. Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esos fueron lo hechos constitutivos de los delitos atribuidos al acusado de autos. Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano FREDDY RAMÓN BELTRAN RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en relación con el articulo 217 ejusdem, concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de E. A. R. Z (nombre que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del COPP. Solicito al tribunal que por reposo pre y post natal se inicie la recepción de las pruebas cuando se incorpore el Fiscal que se encargara. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a cargo del Abg. Luís Harvey Bravo quien expone: Buenos Días a todos, en virtud de lo que narro la Fiscala, en cuanto a los cargos en contra mi representado, no se a que se refiere en cuanto a que hay elementos de convicción suficientes, por cuanto existe una prueba anticipada, la cual no se cumplió el protocolo, por cuanto la victima debe narrar de manera sucinta los hechos y no con la influencia del Ministerio Público, solicito la nulidad de dicha prueba, el fue aprehendido de manera voluntaria, solo le dijeron que lo acompañaran y allá lo dejaron detenido, no existen pruebas, solo una desfloración antigua que no prueba que mi defendido sea el perpetrador, solicito una sentencia absolutoria. Es todo.
La Físcala solicita el derecho de palabra en virtud de la nulidad planteada por el defensor, concedido como fue expuso “La defensa manifiesta que solicita la nulidad de la prueba anticipada, me imagino que del acto como tal, la defensa dice que no participo al acto, la misma se encontraba debidamente notificada y dio legalidad al acto con su firma, el ministerio público, además en su oportunidad no solicito la nulidad de ese acto. Seguidamente el tribunal en cuanto a la solicitud de la defensa la declara sin lugar en virtud de que tuvo la oportunidad de realizarlo ante el tribunal de control y no lo hizo.

Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del Acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.375.910 no la porta, de profesión u oficio electricista y tareas dirigidas, hijo de María Rodríguez (V) y de Luis Beltrán (V), residenciado Barrancas, Sector 12, de Marzo, Calle 04, Casa sin numero Color Verde con Naranja al frente de la Bodega Mi Apureña, Nº Telefónico 0273-7712402, Manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Querer declarar”, lo cual le fue, cuya declaración se inserta mas adelante para su correspondiente valoración.

El Tribunal de acuerdo al artículo 321 y 322 en concordancia con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal continúo con la recepción formal de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate oral.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, terminada la recepción de las pruebas se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público, como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, Por su parte la Representante Fiscal Abg. Yesenia Salas entre otras cosas expuso lo siguiente “Buenas tardes, quisiera hacer un preámbulo, recordando lo que significa un acto sexual, para los adultos no es mas que acciones realizadas por una pareja que buscan despertar el deseo en su pareja, si estas acciones se realizan de manera enfermiza, injusta, no apropiadas, estaríamos presentes en lo que significa el Abuso sexual, acción realizada por una persona para satisfacer un enfermizo deseo sexual, quedo demostrado en una docena de audiencias que el acusado es responsable del delito Abuso Sexual a Niña Agravado y Continuado, fui descubriendo y quedo comprobado la culpabilidad del acusado de los hechos, no tenemos a la niña, pero si una prueba anticipada, se siente el trauma de la niña de siete años de edad, la representante de la victima manifestó en sala la actitud dolosa con la que el acusado fue preparando a la niña, y su familia, ofreciendo sus servicio como profesor de tareas dirigidas y como electricista, declarando el mismo acusado que era su mano derecha, la tía que fue la primera que tuvo conocimiento a través de la palabra de Dios, que de manera inocente manifestó que había algo malo o contrario a Dios, los actos abominables realizados por el acusado, arrebatándole la niñez, lo inmaculado de un niño, en virtud de que no tiene la capacidad de discernir lo bueno de lo malo, siendo manipulada de manera dolosa por el hoy acusado, hoy en día sufre de traumas, se tuvieron que mudar de Barinas, se come las uñas, los pellejitos, le pido a Dios que mantenga unida a la familia para que logre superar la niña esta secuela dejada por el hecho como ha sido acreditada de manera contundente los hechos que fueron objeto del proceso. Por todas estas razones solicito que todos los medios de prueba sean valorados en forma integral, para que adminicule el Tribunal que la sentencia que se produzca en este Juicio Oral y Privado. Solicito una Sentencia Absolutoria por el Delito de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, en virtud de que no se probo en sala que la comisión de este delito y una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano FREDDY RAMÓN BELTRAN RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña E. A. R. Z (identidad protegida por el articulo 65 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que en consecuencia solicito, se dicte una Sentencia Condenatoria y se Mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Luís Harvey Bravo: Buenas tardes, oída la exposición del Ministerio Público, no quedo demostrado en esta sala la culpabilidad de mi defendido, los testimoniales recogidos en esta sala no desvirtuaron la presunción de inocencia, la victima no se presentó a declarar, por lo que solo de manera referencial se hablo en esta sala, el ministerio público no demostró que mi defendido es el culpable, no se desvirtuó la presunción de inocencia. Solicito una sentencia absolutoria y el cese de toda medida de coerción. Solicito copia de la totalidad de la causa. Es todo.

Fenecida las conclusiones en igualdad de condiciones a las partes les fue otorgado el derecho de réplica de conformidad con el articulo artículo 343 ejusdem, la Fiscalía del Ministerio Público se abstuvo de hacer uso de dicha institución procesal, motivo por el cual no se concedió el derecho de contra réplica.

Estando presente la representante de la víctima se le preguntó si deseaba exponer algo más, manifestando que si, por lo que se le dio el derecho de palabra: Que se haga Justicia, es lo único que pido.

Finalmente se le preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar, respondiendo que si, por lo que se le otorgó el derecho de palabra, imponiéndolo del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que manifiesta que no

Se declaró cerrado el debate Oral a Puerta Cerrada y se retiró el Tribunal a los fines de preparar el dictamen en ocasión del presente debate oral.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 01, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- “Los hechos que fueron denunciados por la ciudadana RIVERO DE SANCHEZ MARIA OLGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.933.998, en fecha 21 de Diciembre del año 2012, siendo aproximadamente las 07:00 p.m, ante la Coordinación Policial Los Llanos Centrales, con sede en la Población de Barrancas, en la cual manifestó que el ciudadano FREDDY RAMÓN BELTRAN RODRIGUEZ, supra identificado, venía abusando sexualmente de su sobrina, enterándose de lo ocurrido porque se la llevo de vacaciones a la Comunidad de Elorza del Estado Apure, y estando en esa Población la niña le confesó que este ciudadano Freddy Beltrán, venia abusando sexualmente de ella, por lo que de forma inmediata se trasladó hasta la Población de Barrancas del Estado Barinas, donde la niña tiene su residencia a conversar con los padres de ella, y estando reunidos con los mismos, escucharon un grito de la niña, donde el ciudadano FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ, quien se encontraba en estado de ebriedad se la llevo para un lado de la vivienda, donde estaba una zona boscosa con la intención de volver a abusar sexualmente de ella, por lo que hicieron un llamado a los funcionarios de la Policía de Barrancas e informaron lo sucedido, quien al llegar a los sitios del suceso, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano FREDDY BELTRAN RODRIGUEZ”.

2.- De igual modo estima como acreditados este Tribunal los hechos denunciados por la ciudadana RIVERO DE SANCHEZ MARIA OLGA, hechos constitutivos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, por parte del acusado de autos, quien con el testimonio brindado por ella en la sala de audiencias, corroborado por la Psicóloga Ana Lourdes Parra, por el experto Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Médico, quedó plenamente convencido este Tribunal como la niña E. A. R. Z (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), fue objeto del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, quedando acreditado para este tribunal que el acusado FREDDY RAMÓN BELTRAN RODRIGUEZ, en su condición de adulto, de persona desarrollada intelectual y biológicamente, en relación a la víctima, aprovechó su condición de profesor de tareas dirigidas y el vinculo de amistad que tenia con la familia de la victima para acercarse con el propósito de obligarla a tener un acto sexual, apreciando esta juzgadora, que la niña en razón de su edad, su condición psicológica ocultó el abuso sexual del cual fue objeto.

3.- Que el acusado ciudadano FREDDY RAMÓN BELTRAN RODRIGUEZ, plenamente identificado, fue la persona que cometió los hechos antes establecidos en contra de la niña E. A. R. Z (identidad que se omite por razones de ley), de 09 años de edad, quedando plenamente demostrado, sin lugar a duda razonable la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 99 del Código Penal.

Hechos estos corroborados y dados por probados con la declaración de la víctima, y expertos durante el desarrollo del debate.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testimoniales:

1.- Declaración del funcionario Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, quien quedó identificado como Medico forense adscrito al CICPC Sub Delegación Socopó- Barinas, con experiencia 13 años de de servicio, haciéndole lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentado e impuesto de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:

Se procede exhibir el siguiente documento a los fines de que ratifique contenido y firma: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0854, de fecha veintidós (22) de diciembre del 2012, practicado a la victima, inserto al folio 04, suscrito por éste, concluyendo: Examen ginecológico, himen anular con 2 desgarros antiguos e incompletos a las 2 y 10, según las manecillas del reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter Anal normo tónico. Pliegues ano rectal conservado. Conclusiones: Desfloración antigua e incompleta, no traumatismo ano rectal…”, siendo incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del COPP. Seguidamente fue repreguntado por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿Explique en palabras más sencillas que significa himen anular con dos desgarros antiguos e incompletos? R: tiene forma de un huevito ovalado, antiguo porque ha ocurrido en un tiempo mayor a diez días, incompleta porque la membrana himenal, al momento de la lesión no se desgarra completamente, a las 2 y las 10 manecillas del reloj, superior derecha y superior izquierda. ¿Es normal que una niña de 9 años presente ese tipo de lesión? R: no es normal, los desgarros son a raíz de una lesión. ¿Las características antiguos e incompletos se produce porque? R: quiere decir que para que se haya producido esa lesión tiene que haber tenido un contacto con un pene erecto, el dedo, la lengua y lo antiguo, tiene que ser mayor de diez días de data ¿Una paciente con estas características tuvo que ser penetrada por un pene, dedo otro objeto duro? R: necesariamente, por supuesto hubo contacto con cualquier de esos objetos, incluso un objeto lubricado. ¿Puede decir porque la paciente necesita atención Psiquiatrica? R: al momento que llega la consulta, necesitamos entrar en confianza para poder hacer el examen, percibimos la parte psíquica, se pide la valoración, porque posterior a un hecho de esta naturaleza puede quedar un trauma, para que el psiquiatra ahonde mas en la parte emocional a la paciente, eso se le hace a todos los pacientes con este tipo de lesiones. Es todo. Consecutivamente la Defensa Privada hace preguntas a lo que el Experto responde entre otras cosas: ¿Cuándo usted valoro a la paciente vagino-rectal, observo restos de semen? R: No, solo dos (02) desgarros antiguos, tomamos la muestra para el patólogo forense si el desgarro fuera reciente, en este caso no. Es todo. El Tribunal hace preguntas a lo que el experto responde entre otras cosas: ¿según las características de una desfloración antigua, deberíamos conseguir naturaleza seminal? R: en una lesión antigua, ya ha desaparecido cualquier resto seminal, pudiese encontrarse en el caso de que sea reciente. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, no observándose contradicciones en el dicho del experto forense, ni entre su declaración y lo expresado en el informe suscrito por el, ratificó el contenido y firma la experticia de reconocimiento médico legal practicado a la niña-víctima, siendo de gran importancia su resultado, ya que deja constancia de que efectivamente la niña tuvo un contacto sexual antiguo que implicó la penetración vaginal, señalando que la víctima presentaba himen anular con 2 desgarros antiguos e incompletos a las 2 y 10, según las manecillas del reloj, concluyendo el experto en su Reconocimiento: Desfloración antigua e incompleta, no traumatismo ano rectal; con el resultado y las conclusiones presentadas por el experto en sala en relación al caso de la niña víctima a criterio del Tribunal queda claro que la niña fue sometida a contactos sexuales de data vieja, lo cual es corroborado por la versión propia de la víctima, obtenida en sala de juicio a través de la lectura de la prueba anticipada, quien en su momento narró y confirmó haber sido víctima de esta agresión en varias oportunidades por parte del hoy acusado, lo que se compagina perfectamente con la declaración de la Psicóloga Lcda. Ana Parra, quien manifiesta entre otras cosas que ha sido abusada sexualmente por parte de su vecino, que se siente insegura, temerosa, con conductas ansiosas, le cuesta confiar en adultos masculinos, de la declaración de los testigos MARITZA DEL PILAR ZAMBRANO MONTILLA, madre de la niña, NELSON JAVIER RIVERO GRATEROL, padre de la niña y de MARÍA OLGA RIVERO SANCHEZ, tía y denunciante, quienes corroboran las circunstancias de manera referencial en las cuales la niña E.A.R.Z fue victima del hecho. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; es por ello que este Tribunal considera que la anterior declaración fue rendida de manera clara y contundente, debiendo valorarse plenamente en virtud de los conocimientos científicos que posee el experto medico forense, con una experiencia de 13 años, considerando este Tribunal que dicha deposición aporta certeza y credibilidad sobre lo señalado. Así se decide.

2.- Declaración de la Psicóloga Lic. Ana Lourdes Parra Manzano, quien quedó identificada como venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.134.740, Psicóloga, con 29 años de servicios, haciéndole lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal y se le pregunta si tiene alguno parentesco con el acusado, una vez juramentada e impuesta de las generales de ley de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo:
Se procede exhibir el siguiente documento a los fines de que ratifique contenido y firma: Informe Psicológico, de fecha 07-01-2013 practicado a la victima, que riela en los folios 69 y 70 de la presente causa, para que reconozca el contenido y firma, quien reconoció contenido y firma en los mismos, siendo incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del COPP. Seguidamente fue repreguntada por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera a lo que la psicóloga respondió entre otras cosas: ¿Explique que significa memoria inmediata y evocación conservada? R: es cuando ocurren unos hechos y se mantienen en la memoria a través del tiempo, se mantiene durante todo el tiempo de su vida, cambiaria si sufriere un accidente a nivel neurológico en la el cerebro ¿Qué es estrés post traumático? R: cuando hemos vivido una situación conflictuante, empieza a tener situaciones que altera la vida, temor, ansiedad, sudoración, ejm: si perdemos nuestra madre, cada vez que recordemos nos estresamos, ¿Cuáles son las características d una persona con estrés post traumático? R: se altera, se deprime, el temor, muchos cambios variables, al enfrentarla de nuevo a esa situación, se empieza a tener angustia. ¿Cuál característica presenta la niña? R: ansiedad, miedo insomnio, paralizada, no puedo hablar, al hablar de la situación buscaba la protección del adulto, para sentirse segura. ¿La causa del estrés post traumático según su valoración que la ocasionó? R: el abuso sexual, por parte del adulto, la amenazaba, frecuentemente, ella sentía que no le creerían, estaba manipulada por el agresor, los niños no mienten, los adultos les enseñamos, la versión se mantiene, debe tratarse, de no tratarse duraría demasiado, incluso teniendo cuarenta años lo padecería. Es Todo. La Defensa no realiza preguntas. Posteriormente el Tribunal Pregunta: ¿una niña abusada en determinado momento podría sentirse enamorada del agresor? R: No en este caso no, una niña no puede sentirse enamorada, el adulto tiene capacidad de manipular, por la vulnerabilidad de la niña, pero estaba conciente que había una situación anormal, pero por su niñez, no comprendía el porque sucedía eso. ¿En el informe no manifiesta que existe estrés post traumático no lo observo? R: si tiene estrés post traumático, no confía en la figura adulta masculina, mucha tensión, pero tratable. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la Psicóloga, quien ratificó al momento de su declaración Informe Psicológico, de fecha 07-01-2013, practicada a la victima que riela en los folios 69 y 70 de la presente causa, el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien en los comentarios señaló que la niña E.A.R.Z, es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, sin escolaridad, quien ha sido abusada sexualmente por parte de su vecino el señor Freddy, donde la niña sintiendo temor de lo situación expresa lo ocurrido a una tía cuando se va de vacaciones, pues tenía terror que Freddy le hiciera daño a su mamá o a ella, se siente insegura, temerosa, son conductas ansiosas, le cuesta confiar en adultos masculinos, la niña recibe apoyo de sus familiares, se siente más segura estando con ellos, aunque teme andar sola en la calle, manifiesta que a veces se distrae en la escuela, tiene insomnio, conductas depresivas, con todo lo vivido, sus ilusiones de niña se ven afectadas, al igual que su desarrollo emocional; coincidiendo en este señalamiento con lo manifestado por las testigas Maritza Del Pilar Zambrano Montilla, madre de la niña y de María Olga Rivero Sánchez, tía de la niña y denunciante. Este Tribunal considera que la anterior declaración fue rendida de manera clara y contundente, debiendo valorarse plenamente en virtud de los conocimientos científicos que posee la experta en el área de la psicología, con 29 años, considerando este Tribunal que dicha deposición aporta certeza y credibilidad sobre lo señalado. En consecuencia se le de valor en toda la extensión a su declaración e informe. Así se decide.

3.-Declaración del Funcionario Julián Antonio Guaipo Mendoza, seguidamente el secretario la identifica plenamente, a los fines de cumplir con las formalidades de Ley, se le toma juramento, en virtud de que manifestó no tener ningún vinculo ni parentesco con el acusado, se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad V.-8945767, adscrito a la Estación Policial San Silvestre, con 23 años, de inmediato pasa a declarar sobre los hechos:

“El 21 de diciembre en labores de patrullaje, a la 7:20 P.M, hicieron un llamado para que fuéramos al Barrio 12 De Marzo, donde presuntamente había una violación de una niña, llegamos y había unas personas, indagamos y nos dijeron que habían violado a una niña de nueve (09) años, llegamos a la casa del presunto agresor, estaba paloteado, lo llevamos al centro de coordinación le dejamos detenido por la denuncia interpuesta por la tía. Es todo. La Físcala hace preguntas a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿Que rango tiene? R: Oficial agregado, con 23 años de servicio, estuve en Barrancas adscrito como un año y pico, me cambiaron hace mes y medio. ¿Diga al tribunal si se encuentra en sala la persona que aprehendieron en ese momento? R: si, señala al acusado ¿Dónde lo aprehendieron? R: en la casa de el, estaba en estado etílico, no opuso resistencia, se encontraba solo. El oficial agregado Jhonny Díaz, nos hace la llamada, para que nos dirigiéramos al sitio, allí, una persona vecino, nos informo lo ocurrido y quién era el presunto agresor, ¿existe una cerca perimetral? R: no me fije. Es todo. Seguidamente la Defensa hace preguntas a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿Al aprehender a Freddy usted encontró al Señor solo o con la victima? R: estaba solo salió le notificamos que lo íbamos a detener no opuso resistencia, las personas que lo acusan lo señalan, lo trasladamos al comando ¿Cuántas personas habían en el lugar? R: como veinte personas, el salio solo, éramos dos funcionarios. Es todo. La Jueza no realiza preguntas.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien describe en sala su actuación policial de cómo se tuvo conocimiento del presente hecho y la manera como fue aprehendido el acusado de autos, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, por la denuncia directa formulada por la tía de la víctima en contra del hoy acusado, señalándolo como autor del hecho objeto de proceso, lo que impulsa su actuación policial, y la realización de diligencias propias de investigación, poniendo en conocimiento del hecho a la Fiscalía del Ministerio Público y dirigiéndose al lugar de los hechos, con el fin de practicar la aprehensión flagrante del acusado y de practicar actuaciones de investigación entre ella la inspección técnica del lugar del hecho, apreciando esta juzgadora, como informa el funcionario, con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que el cuerpo policial actuante se pone en conocimiento sobre la acción delictiva desplegada por el acusado de autos, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con la lectura de la prueba anticipada de las declaraciones de la victima del hecho, de los testigos referenciales y con la declaración de los demás funcionarios actuantes, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

4.- Declaración del Funcionario Giovanny Alfredo Soto Medina, seguidamente el secretario la identifica plenamente, a los fines de cumplir con las formalidades de Ley, se le toma juramento, en virtud de que manifestó no tener ningún vinculo ni parentesco con el acusado, se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad V.-8945767, Oficial Agregado adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales Barrancas, con 10 años de servicio, y pasa a declarar sobre los hechos:

“Encontrándome de Servicio Centro De Coordinación Policial Los Llanos Centrales Barrancas, en la unidad 211, en compañía del oficial agregado Guipo, recibí llamado del Jefe De Instalaciones Del Comando, Jhonny Díaz, para que fuéramos al barrio 12 de marzo, calle 2, donde había una presunta violación, al llegar al sitio nos abordo un grupo de personas, se nos acerco una ciudadana informándonos que la sobrina había sido abusada sexualmente ella dijo que había llevado a la sobrina para apure y a las tres semanas la niña le contó que ella había sido abusada sexualmente, de inmediato la Sra. Se traslado a Barinas a dialogar con los padres, escucharon un grito de la niña y ellos salieron de inmediato visualizaron a la niña en una parte oscura y vieron salir corriendo al ciudadano Freddy hacia la casa de el, la Sra. nos informo que ese era el ciudadano que había abusado de la niña, nos dijo donde era la casa, a escasos metros de la casa de la mama de la niña, se encontraba el Sr. en el porche de la casa estaba tomando, le pedimos su identificación, facilitándonosla, le informamos que quedaría detenido por denuncia de la Sra. Lo trasladamos al comando y Llamamos a la fiscal. Seguidamente le fue otorgado el derecho de hacer preguntas a la Fiscala a lo que el funcionario responde entre otras cosas: ¿Manifieste cuanto tiempo tiene destacado en Barrancas? R: tres (03) años. ¿Diga usted si la persona que aprehendieron se encuentra en esta sala? R: si señalo al acusado. ¿Al llegar al sitio quién los aborda? R: la tía, la mama y el papa, de la niña, habían como siete personas. ¿A que distancia se encontraba el aprehendido? R: al lado ¿Supo usted quién era la victima? R: una adolescente, no recuerdo. ¿La tía le dijo donde vivía? R: en el Lorza vivía y se quedaba en Barrancas en casa de la mama de la niña, en el barrio 12 de marzo. ¿De la casa de la mama de la victima a que distancia se encuentra? R: al lado, no hay cerca perimetral, es de libre acceso. Es todo. Consecutivamente le fue concedido el derecho de hacer preguntas a la Defensa a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿hicieron alguna inspección o se lo llevaron de una vez? R: no la hicimos, nos lo llevamos de una vez. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien describe en sala su actuación policial de cómo se tuvo conocimiento del presente hecho y la manera como fue aprehendido el acusado de autos, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante tuvo conocimiento del hecho, por la denuncia directa formulada por la tía de la víctima en contra del hoy acusado, señalándolo como autor del hecho objeto de proceso, lo que impulsa su actuación policial, y la realización de diligencias propias de investigación, poniendo en conocimiento del hecho a la Fiscalía del Ministerio Público y dirigiéndose al lugar de los hechos, con el fin de practicar la aprehensión flagrante del acusado y de practicar actuaciones de investigación entre ella la inspección técnica del lugar del hecho, apreciando esta juzgadora, como informa el funcionario, con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que el cuerpo policial actuante se pone en conocimiento sobre la acción delictiva desplegada por el acusado de autos, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con la lectura de la prueba anticipada de las declaraciones de la victima del hecho, de los testigos referenciales y con la declaración de los demás funcionarios actuantes, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-


5.- Declaración de la ciudadana Rivero Sánchez María Olga, seguidamente el secretario la identifica plenamente, a los fines de cumplir con las formalidades de Ley, se le toma juramento, en virtud de que manifestó no tener ningún vinculo ni parentesco con el acusado, se identificó como venezolana titular de la cedula de identidad v.-14.933.998, Docente, resido en la Población de Elorza, Estado Apure, y pasa a declarar sobre los hechos:

“El 21 de Diciembre que decían que se iba a acabar el mundo le pregunte a la niña que si tenia algo que decir, que si se sentía mal, lo dijera, ahí me comento que si yo conocía a un Freddy, le dije que lo escuche su nombre, dijo que el la engañaba, le daba dinero, la amenazaba, me dijo que el abusaba de ella en todos los sentidos, que al final introdujo el pene en su vagina, pasar por este momento con una persona así, es increíble, en la mañana, nos vinimos a contarles, en la noche se escucho un grito, salimos y vimos al sr. con la niña, llame a la policía, son muchas cosas, no solo eso, el en tareas dirigidas van muchos niños, imagínese, le agradezco que se haga justicia, las leyes terrenales, para mi eso fue muy fuerte, para toda la familia imagínese, eso no lo podrá olvidar. Es todo. Seguidamente fue repreguntada por la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: ¿En que momento su sobrina le contó eso? R: el día 20/12 en Elorza, luego nos trasladamos a Barrancas. ¿Qué le contó exactamente su sobrina? R: Que este sujeto hacia mucho tiempo, que estaba en segundo o primero ella estaba haciendo abusada de el, la llevaba a sitios oscuros, le daba regalos, la amenazaba que el papa le iba a pegar, se la llevaba a la casa del hermano, otra de las niñas se enfermo y se fue al medico y lo dejo a el con la niña grande y el niño pequeño, el abuso de ella delante del niño pequeño. ¿Noto alguna emoción positiva o negativa? R: estaba mal, se sentía mal, que le dolía, el supo que me la llevaba a Elorza el abuso de ella el día anterior, ella me lo contó, se comía demasiado las uñas, eso no es normal, me llamo la atención y por eso le pregunte, ella tiene actualmente nueve (09) años, ella dijo que el sujeto se llamaba Freddy. Es todo. La Defensa Privada no realiza preguntas. Consecutivamente el Tribunal realiza preguntas, a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿La niña le manifestó si fue penetrada? R: ella dijo que el metió el pipi en mi totona, se puede imaginar, lo dijo muy clarito. ¿Usted residía en Barrancas? R: no, en Elorza, la lleve de vacaciones. Es todo.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien da a conocer referencialmente las circunstancias sufridas por la víctima de los hechos la niña E.A.R.Z, ya que fue la primera persona a quien la niña le comentó lo que le estaba ocurriendo con el vecino el hoy acusado, ante el temor que se iba a acabar el mundo, la testigo refiere como tuvo conocimiento por parte de la misma victima, de cómo fue ocurrido el hecho, como fue victima su sobrina del abuso sexual por parte de su vecino, apreciando quien aquí valora que la deponente informa detalladamente las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos sufridos por la niña E.A.R.Z, indica suficientemente sobre el modo y la forma de manifestación del comportamiento típico constitutivo de los delitos de abuso sexual, por parte del hoy acusado, estas circunstancias le permitieron al Tribunal conocer la forma como ocurrieron los hechos y como se inicia la investigación, lo cual en efecto se corrobora con la declaración de los expertos Lcda. Ana Lourdes Parra y el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, y del dicho de propia víctima la niña E.A.R.Z, recogido a través de la prueba anticipada cuyas declaraciones al ser contrastadas, resultan contestes, al dar a conocer sobre las circunstancias relacionadas con el comportamiento típico manifestado por el autor del hecho, considerando con ello suficientemente comprometida la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del presente proceso, lo que al ser apreciado racional e integralmente resulta lógico y congruente, pues la circunstancia del señalamiento de la víctima, quien entre otras cosas señaló que ella lo veía todos los días, que el la besaba mucho, en la casa de el, y que llegaba y le metía el pipi en la totona varias veces, desde que tenía seis años, lo que al concatenarse con las demás testimoniales vertidas en el debate probatorio, son todos estos elementos de probanza tomados en cuenta por esta juzgadora, como suficientes para considerar como demostrados los hechos antes establecidos, pues queda comprobado efectivamente y sin lugar a dudas, los hechos punibles dados por probados que se le atribuyen al acusado, y su responsabilidad penal, siendo concordante la deposición de la testigo, con lo declarado por la victima -testigo presencial, y con los expertos, observa el Tribunal que la testigo fue convincente, explícita, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y al ponderar la credibilidad de sus dichos y realizar el análisis de comparación las demás testifícales se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que la testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate. Así se decide.-

6.- Declaración de la ciudadana Maritza Del Pilar Zambrano Montilla, seguidamente el secretario la identifica plenamente, a los fines de cumplir con las formalidades de Ley, se le toma juramento, en virtud de que manifestó no tener ningún vinculo ni parentesco con el acusado, se identificó como venezolana titular de la cédula de identidad V-17.290.674, de inmediato pasa a declarar sobre el conocimiento que tiene de los hechos:
“El 21 de diciembre, me entero que mi hija fue abusada sexualmente por el vecino, que tenia dos años abusando de ella, la tenia amenazada que no dijera nada, porque si nos decía nosotros le íbamos a pegar y castigar y que el estaba para darle lo que necesitara, mi hija menor me dijo que el acusado la desnudaba y la tocaba y que si decía algo mandaría a matar al papá, pido que se haga justicia. Es Todo. Seguidamente le fue otorgado el derecho de hacer preguntadas a la Fiscal del Ministerio Público a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Diga al tribunal quién es el vecino a que se refiere? R: Freddy Ramón Beltrán. ¿Desde cuando conoce a Freddy? R: hace siete (07) años ¿Explique como se entera el 21 de Diciembre de lo sucedido? R: esa fecha supuestamente se iba a acabar el mundo, mi cuñada es evangélica, le dice a mi hija que el mundo se va a acabar y que confiese cualquier cosa que tenga oculto para llegar al Señor, ella le manifestó que fue abusada por Freddy que le quita la ropa, la tocaba, que se dejara meter esa cosa que con lo que botaba se hacían hijos, que se quedara tranquila que el no le echaría eso adentro, la niña me había dicho que ya era una mujer, yo le dije que no lo era, que era una niña, ella decía que era una mujer, a mi no me decía nada, el iba a la casa y me decía que no le pegara, nunca imagine que después de tanta amistad el me iba a malograr a mi hija. ¿Cómo lo conoció? R: llegamos al barrio 12 de Marzo, ellos estaban ahí, el papa, la mama, el llego como electricista, le puso luz a la casa, hicimos una buena amistad, el vivía al lado de mi casa. ¿La niña tenia libre acceso a la casa de Freddy? R: teníamos una amistad, ellas iban y venían, la niña una vez me dijo que Freddy la seguía, el se tomaba atribuciones que no le correspondían cuando bebía, una vez deje a mi hija cuando fui al médico y el se quedo en la casa, nunca me imagine nada de esto, cuando la niña se fue de viaje, el se molesto demasiado me reclamo, le dije que eso no le importaba, que andaba con mi cuñada, el me devolvió los libros que le preste, la otra niña me dijo que Freddy le comento que yo era mala porque el amor de el era Eulimar y yo la deje ir, desde ese momento sospeche de que algo pasaba, Eulimar iba todos los días a tareas dirigidas, las dos niñas, iban varios niños, el las daba en el patio y yo veía desde la ventana del cuarto, al no verlas yo las llamaba, el cuando iba a salir me pedía a la niña yo no la dejaba, el me dijo que cuidado me la voy a comer, el le dijo que se pusiera rebelde cuando yo no la dejaba ir con el, cuando tomaba las niñas me decían que el se portaba grosero con ellas, que le decía putas, runchas, perras, el lo negaba todo cuando estaba bueno y sano. Es todo. Consecutivamente le fue concedido el derecho de hacer preguntas a la Defensa a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Por qué usted nunca se dio cuenta de los hechos, en tanto tiempo, solo su hermana, en diciembre? R: nunca me imagine que el fuera a hacer eso, era una gran amistad, el la tenia amenazada, que le íbamos a pegar, correrla, como nos confesaba eso, ella tenia temor. ¿Usted no tiene confianza con su hija? R: si pero ella me dijo que tenia miedo, dijo que temía que su papa matara a Freddy. ¿Con quién vive usted? R: esposo y yo. ¿Por qué le confiaba la responsabilidad a el de llevarlas a la escuela? R: yo iba a las reuniones, otra cosa es que el la seguía por todas partes, al punto de que llegaba con chismes de lo que hacia Eulimar, yo tenia un niño pequeño y yo las mandaba sola, además nunca me imagine que iba abusar de la confianza brindada. Es todo. Sucesivamente el Tribunal hace preguntas a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Cuánto tiempo tenia dándole tareas dirigidas a la niña? R: no recuerdo, como dos años mas o menos. ¿Su esposo a que se dedica? R: albañil ¿Con que otras personas aparte de su vecino tenia esa confianza? R: el mas allegado era el. ¿La tía es materna o paterna? R: Paterna. ¿La tía frecuentaba con su hija? R: tenían buena relación. ¿Se había desarrollado la niña para esa fecha de los hechos? R: No. ¿Noto algún cambio de conducta en su hija? R: Muy Rebelde. ¿Hacia el Sr. Freddy la notaba agresiva? R: No. ¿En la escuela le manifestaron algún cambio? R: no, bueno ella no captaba bien, pero no recuerdo si antes o después de los hechos Es todo.
El Tribunal valora la anterior declaración, pues se trata del dicho de la representante de la víctima de autos, quien ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y que ha sido la versión que le contó su hija luego que se supieran los hechos, quedando confirmado de esa manera que existe una reiteración en el dicho de la representante legal de la víctima en relación al modo como ocurrieron los hechos y sobre el autor de los mismos, siendo la madre de la victima; así mismo, es conteste con el dicho de los demás testigos Rivero Sánchez María Olga y Nelson Javier Rivero Graterol, lo cual se entrelaza con lo manifestado por la psicóloga Lcda. Ana Lourdes Parra, y con el resultado y declaración del Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, y es por estas razones que observa el Tribunal que la testigo dijo la verdad, pues fue convincente, explícita, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y al ponderar la credibilidad de sus dichos y realizar el análisis de comparación las demás testifícales se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que la testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate. Así se decide.-

7.- Declaración del ciudadano Nelson Javier Rivero Graterol, seguidamente el secretario lo identifica plenamente, a los fines de cumplir con las formalidades de Ley, se le toma juramento, en virtud de que manifestó no tener ningún vinculo ni parentesco con el acusado, se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.636.397, albañil, con residencia en la Población de Barrancas, Estado Barinas, y pasa a declarar sobre los hechos:
“El 21 de diciembre, le dice mi hermana a mi hija que si tenia que confesar algo porque que lo dijera, que se iba a acabar el mundo, la niña le cuenta que el Señor abuso de ella, se vinieron a Barrancas a contarnos, esa noche se escucho un grito, era mi hija que el Señor la estaba obligando o forzando, el estaba tomado mi esposa llamo a la policía lo detuvieron. Es Todo. Seguidamente le fue otorgado el derecho de hacer preguntadas a la Fiscal del Ministerio Público a lo que el testigo responde entre otras cosas: ¿Manifieste a que persona se refiere cuando dice el Señor? R: Freddy Ramón Beltrán. ¿Desde cuando conoce a Freddy? R: hace siete (07) años ¿Cómo lo conoció? R: desde que nos mudamos al barrio 12 de marzo, en barrancas, el nos hizo trabajo de electricista ¿Qué grado de confianza tenia usted con Freddy? R: la suficiente, bastante. ¿Diga el vive donde? R: vive al lado de mi casa nos separa una cerca de alfajol. ¿Sospecho alguna vez del Señor con respecto a su hija? R: Dos veces, yo estaba acomodando el cuarto de mi hija, el entro tomado y me dijo que entre los dos acomodáramos el cuarto de la niña, yo pensé mal, eso no es normal, la segunda vez, cuando la niña se fue de vacaciones, el cambio de actitud con nosotros porque mandamos a mi niña lejos, el le dijo a mi hija menor que porque cuando mi hija llamaba no se la pasaban que ella era el amor de su vida. ¿Usted observo alguna conducta extraña a su hija con respecto a Freddy? R: si ella esos días estaba muy malcriada con nosotros, ella decía que era una mujer grande, mi esposa me dijo que esta pasando la vecina dijo que la niña dijo que era una mujer grande y que podía salir, que el le decía eso. ¿Qué relación había entre su hija y Freddy? R: ella recibía clases afuera de la escuela, la mandábamos a que recibiera clases en la casa de Él, les daba caramelo le compraba cosas y ella se la pasaba apegada a el. Es todo. Consecutivamente le fue concedido el derecho de hacer preguntas a la Defensa a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿Por qué cuando observo la conducta de la niña, mostró rebeldía no hizo nada? R: sospeche, tenia confianza con ella, pero el la tenia amenazada. Es todo. Sucesivamente el Tribunal hace preguntas a lo que la testigo responde entre otras cosas: ¿sospecho que el Señor le estaba haciendo algo a su hija? R: la verdad sospeche al momento que dijo su hermanita lo que el Señor dijo, de resto no. ¿Observo otros cambios en su hija? R: no observe más aspectos de lo que dijo que era una mujer, yo casi no me la pasaba en casa, no indague más porque de verdad no vi motivos. Es todo.
El Tribunal valora la anterior declaración, pues se trata del dicho del papá de la víctima de autos, quien ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y que ha sido la versión que le contó su hija luego que se supieran los hechos, quedando confirmado de esa manera que existe una reiteración en el dicho del papá de la víctima, en relación al modo como ocurrieron los hechos y sobre el autor de los mismos, siendo el padre de la victima; así mismo, es conteste con el dicho de las demás testigos Maritza Del Pilar Zambrano Montilla y Rivero Sánchez María Olga, lo cual se entrelaza con lo manifestado por la psicóloga Lcda. Ana Lourdes Parra, y con el resultado y declaración del Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, y es por estas razones que observa el Tribunal que el testigo dijo la verdad, pues fue convincente, explícita, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y al ponderar la credibilidad de sus dichos y realizar el análisis de comparación las demás testifícales se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que el testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate. Así se decide.-

8.- Declaración de la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, la cual se incorpora a través de la prueba anticipada celebrada ante el Tribunal De Control, Audiencia y Mediadas N 02 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, cumpliendo con las exigencias legales; en virtud de la solicitud de la Representante del Ministerio Público, y probado como fue la existencia del obstáculo, a través de la consignación del Informe Psicológico suscrito por la Licenciada Kiana Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.011.822, adscrita al Dirección Regional de Salud, Ambulatorio Dr. León Fortoul Saavedra ubicado en la Urbanización José Antonio Páez de esta ciudad de Barinas realizado a la niña E. A. R. Z.(Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), en el cual expresa entre otra cosas en sus conclusiones y recomendaciones que la niña se encuentra en una etapa post traumática por el acontecimiento, no se encuentra preparada para dar nuevamente declaraciones, estimándose que pudiera ser revictimizada; evidenciándose de esta manera la existencia del obstáculo emocional psicológico de la víctima, por lo que acordó esta Juzgadora no recibir nuevamente la declaración de la victima, en virtud del informe psicológico, considerando esta Juzgadora la edad de la niña y el daño psicológico que se le causa a la misma al revivir momentos difíciles, momentos duros, que le traen consecuencias desfavorables desde el punto de vista psicológico, tal como se demuestra en el estudio psicológico realizado por la psicóloga y de conformidad al articulo 3 de la Convención Sobre el derecho del niño, desarrollado en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión a ello el articulo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, el principio del interés superior del niño, en aras de asegurar el desarrollo integral y el disfrute Pleno y efectivo de sus derechos y garantías, aunado a ello las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de Vulnerabilidad, recogidas en la cumbre Judicial Iberoamericana, dentro del marco de sus trabajos de su XIV edición, en lo que respecta a la victimización y anticipo jurisdiccional de la prueba. Ahora bien, una vez incorporada por su lectura el Resultado de la Prueba Anticipada, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, en presencia de todas las partes, mediante la cual manifestó al tribunal sin coacción alguna lo siguiente: “si conozco al señor Freddy, lo conozco del 12 de Marzo, es donde yo vivo, y queda aquí en Barinas, y el es vecino mío, hace mucho, el conoce a mi papa y mi mama, el vive al lado de la casa, y vive con la mama el papa y los hermanos, es una persona mayor, yo vivo con mi papa y mi mama tengo dos hermanitos, menores que yo, yo estudio cuarto grado, y tengo nueve años, yo lo veía todos los días, el me besaba mucho, en la casa de el, me besaba en la boca, varias veces, el llegaba y me metía el pipi en la totona varias veces, el me lo hacia desde que yo comencé a vivir en doce de marzo desde que nos mudamos de Barrancas para acá, el me lo comenzó hacer porque me daba mucha plata y muchos caramelos, me lo hacia en mi casa en la casa de el y en otras casas solas, yo tenia seis años cuando el comenzó hacer eso, nunca se lo había contado a nadie. Es todo. Acto seguido interroga la Fiscalía: Diga al tribunal como se entero tu familia de lo que pasaba R= yo se lo conté a mi casa, aya en el Elorza, ella vino para acá y después fue que recogieron a Freddy en la casa de el, el me lo hacia toda la semana, yo no lo contaba porque me daba miedo, a que me pegaran. Por ultimo solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo. Se deja constancia que la defensa no interrogo a la victima. Acto seguido Interroga el Tribunal: Diga al tribunal si el te quería llevar algún sitio, R= no pero me obligo ir a la manga, eso fue otro día, Diga al tribunal si el día que lo metieron preso tu lo viste R= yo lo vi en la policía. La cual riela que riela en los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), de la presente causa. Es todo.

El Tribunal valora la anterior declaración, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio al testimonio dado por la niña en la audiencia Especial de Prueba Anticipada, en virtud de que fue celebrado ante la autoridad competente respetándose con la fundamentación legal correspondiente; quedando comprobado para esta Juzgadora efectivamente y sin lugar a dudas, el hecho punible dado por probado que se le atribuye al acusado, y su responsabilidad penal; al ponderar la credibilidad de su dicho se hizo un proceso de decantación racional con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; pues queda comprobado efectivamente y sin lugar a dudas, los hechos punibles dados por probados que se le atribuyen al acusado, y su responsabilidad penal. Así se decide.-


8.- Declaración del Acusado Freddy Ramón Beltrán Rodríguez, se identificó como Venezolano, soltero, nacido Barinas, de 33 años de edad, titular de la cédula de Identidad número N° 17.375.910 no la porta, de profesión u Oficio electricista y tareas dirigidas, hijo de María Rodríguez (V) y de Luis Beltrán (V), residenciado Barrancas, sector 12 de Marzo, Calle 04, Casa sin numero Color Verde con Naranja al frente de la Bodega Mi Apureña, se le explico al acusado la previsión legal y constitucional que lo ampara para rendir declaración, quien plenamente identificado en autos manifiesta que desea rendir declaración exponiendo:

“Yo llevo varios años ejerciendo las tareas dirigidas desde que tengo uso de razón instruyendo niños y niñas, también como electricista, estudiaba economía en la UBV, de lo que se me acusa quiero que salga la verdad, en realidad si yo fuese culpable, conociendo la Ley, es algo ilógico porque esa familia la conozco desde hace años, fui la mano derecha de ellos y en realidad me parece increíble, porque es una acusación tan delicada, de lo que se me acusa, soy un muchacho humilde, vivo en un sector humilde, conozco mucha gente humilde, saben quién soy yo y a que me dedico. Es todo. Ni la Fiscalía ni la Defensa realizaron preguntas. Seguidamente el Tribunal hace preguntas a lo que respondió entre otras cosas: ¿Cuánto tiempo tenia dándole tareas dirigidas a la niña? R: como seis meses mas o menos. ¿Desde cuanto conoce a la niña? R: 5 años. ¿Cuánto tiempo tiene usted dando tareas dirigidas? R: como trece (13) años. ¿Tuvo algún problema con la familia de la niña? R: No. ¿A cuántos niños le da tareas dirigidas? R: trece (13) seis (6) niños y siete (7) niñas. Es todo.

Al analizar la declaración rendida en sala de juicio por el acusado de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, encuentra esta juzgadora que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, tal coartada distó mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas testimoniales y documentales incorporadas, y la indubitable comprobación de los hechos y la participación del acusado en tales hechos, no encontrando elemento probatorio alguno que diera sustento, y consistencia a lo manifestado por el ciudadano acusado, tal y como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas, observando en consecuencia que tal versión sucumbe sola sin poder ser adminiculada a hecho alguno que pudiera ofrecer mediana posibilidad de certeza, y que finalmente se cae como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma. Y así se decide.

Documentales incorporados mediante su lectura en el Debate:

En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0854, de fecha veintidós (22) de diciembre del 2012, practicado por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, Médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, a la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, la cual arrojo como resultado: “Al examen ginecológico, himen anular con 2 desgarros antiguos e incompletos a las 2 y 10, según las manecillas del reloj, conclusiones: Desfloración antigua e incompleta, no traumatismo ano rectal. El cual riela al folio cuatro (04).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo ratificado por el experto, y del modo arriba expresado, toda vez que este órgano de prueba fue objeto de análisis y de valoración de manera conjunta con la testimonial ofrecida en el debate probatorio por el experto que suscribe la presente documental, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

2.- RESULTADO DE INFORME PSICOLÓGICO, de fecha siete (07) de enero del 2013, suscrita por la Psicóloga ANA LOURDES PARRA, adscrita al área de Psicología del Ambulatorio Rural de “Los Pozones” del Estado Barinas, donde deja constancia que luego de la entrevista con la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, quien entre otras cosas concluye lo siguiente: “Quien ha sido abusada sexualmente por parte de su vecino, … se siente insegura, temerosa, con conductas ansiosas, le cuesta confiar en adultos masculinos…”. El cual riela al folio sesenta y nueve (69).
La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo ratificado por la Psicóloga, por ser persona profesional de reconocida experiencia y trayectoria, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos y en el Informe psicológico, al momento de evacuar la declaración testimonial de la Psicóloga que suscribe el informe, este tribunal valora plenamente ambas pruebas, y el mismo es un documento, debidamente sellado y firmado por la funcionaria que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, detalla los exámenes practicado a la víctima, que le permitieron determinar que la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue víctima de abuso sexual por parte de su vecino, apreciando el Tribunal lo manifestado por la referida Experta, que manifestó de manera clara y suficientemente en toda su declaración, sobre el contenido del presente órgano de prueba documental lo que se compagina armoniosamente con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Así se aprecia.-

3.- RESULTADO DE LA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha cuatro (04) de enero del año 2013, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, en presencia de todas las partes, mediante la cual manifestó al tribunal sin coacción alguna lo siguiente: “si conozco al señor Freddy, lo conozco del 12 de Marzo, es donde yo vivo, y queda aquí en Barinas, y el es vecino mío, hace mucho, el conoce a mi papa y mi mama, el vive al lado de la casa, y vive con la mama el papa y los hermanos, es una persona mayor, yo vivo con mi papa y mi mama tengo dos hermanitos, menores que yo, yo estudio cuarto grado, y tengo nueve años, yo lo veía todos los días, el me besaba mucho, en la casa de el, me besaba en la boca, varias veces, el llegaba y me metía el pipi en la totona varias veces, el me lo hacia desde que yo comencé a vivir en doce de marzo desde que nos mudamos de Barrancas para acá, el me lo comenzó hacer porque me daba mucha plata y muchos caramelos, me lo hacia en mi casa en la casa de el y en otras casas solas, yo tenia seis años cuando el comenzó hacer eso, nunca se lo había contado a nadie. Es todo. Acto seguido interroga la Fiscalía: Diga al tribunal como se entero tu familia de lo que pasaba R= yo se lo conté a mi casa, aya en el Elorza, ella vino para acá y después fue que recogieron a Freddy en la casa de el, el me lo hacia toda la semana, yo no lo contaba porque me daba miedo, a que me pegaran. Por ultimo solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo. Se deja constancia que la defensa no interrogo a la victima. Acto seguido Interroga el Tribunal: Diga al tribunal si el te quería llevar algún sitio, R= no pero me obligo ir a la manga, eso fue otro día, Diga al tribunal si el día que lo metieron preso tu lo viste R= yo lo vi en la policía. La cual riela que riela en los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), de la presente causa.

La presente prueba documental, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, otorgándosele valor probatorio del modo arriba expresado. El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y así se aprecia.-

Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, víctima y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura.

Se declara concluida la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a replica a las partes, la fiscal del Ministerio Público hizo uso de su derecho de replica y por su parte la defensa privada de igual manera ejerció su derecho de contrarréplica, tal y como se reseña arriba.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del hecho típico denunciado como vulnerados, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.A.R.Z (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas a los delitos, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con la declaración de los expertos, testigo presencial y referencial, entre ellos, la declaración de la victima la niña E.A.R.Z; órganos de prueba que al ser analizados y valorados individualmente y en su conjunto llevan al convencimiento a este Tribunal que los hechos ocurren en las circunstancias de modo tiempo y lugar suficientemente narradas y explanadas en el debate probatorio, quedando claro para el Tribunal en cuanto a los hechos donde aparece como victima la niña E.A.R.Z que el hoy acusado la obligo a que accediera al contacto sexual no deseado con penetración vaginal, versión que es corroborada con la testimonial de las ciudadanas Maritza Del Pilar Zambrano Montilla y Rivero Sánchez María Olga, madre y tía de la víctima respectivamente, del testimonio del ciudadano Nelson Javier Rivero Graterol, padre de la víctima, conteste con el testimonio e informe de la Psicóloga Lcda. Ana Lourdes Parra, por quien confirma con su deposición que la niña fue victima de un abuso sexual por parte de su vecino, aunado a ello el resultado medico forense y la declaración del experto Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, encuadrando en consecuencia los hechos probados y plenamente establecidos en los presupuestos de las normas penales sustantivas que fundamentan la acusación penal formulada contra el acusado Freddy Ramón Beltrán Rodríguez, verificándose en consecuencia la existencia del hecho delictual tipificado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO. Considerando este Tribunal el establecimiento de los hechos con plena certeza, en el caso de la victima niña, al estimar la plena convicción de que la vivencia relatada por la víctima en la sala de audiencias no fue fantaseada por la misma, encuadrando en consecuencia los hechos probados y plenamente establecidos en los presupuestos de las normas penales sustantivas que fundamentan la acusación penal formulada contra el acusado Freddy Ramón Beltrán Rodríguez.
Por todo ello, quedó plenamente comprobada la comisión del delito antes señalado por cuanto cumpliendo el reconocimiento médico y psicológico presentado con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejan duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos y las experticias realizadas por profesionales, guarda relación con los hechos denunciados y los descritos por la victima. Así se decide.-

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio N° 01, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Freddy Ramón Beltrán Rodríguez, supra identificado en la Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.A.R.Z (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la niña al momento de rendir su declaración la cual se incorporó a través de la prueba anticipada celebrada ante el Tribunal de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, expuso entre otras cosas: “si conozco al señor Freddy, lo conozco del 12 de Marzo, es donde yo vivo, y queda aquí en Barinas, y el es vecino mío, hace mucho, el conoce a mi papa y mi mama, el vive al lado de la casa, y vive con la mama el papa y los hermanos, es una persona mayor, yo vivo con mi papa y mi mama tengo dos hermanitos, menores que yo, yo estudio cuarto grado, y tengo nueve años, yo lo veía todos los días, el me besaba mucho, en la casa de el, me besaba en la boca, varias veces, el llegaba y me metía el pipi en la totona varias veces, el me lo hacia desde que yo comencé a vivir en doce de marzo desde que nos mudamos de Barrancas para acá, el me lo comenzó hacer porque me daba mucha plata y muchos caramelos, me lo hacia en mi casa en la casa de el y en otras casas solas, yo tenia seis años cuando el comenzó hacer eso, nunca se lo había contado a nadie”; quedando comprobado para esta Juzgadora efectivamente y sin lugar a dudas, el hecho punible dado por probado que se le atribuye al acusado, y su responsabilidad penal. Aprecia esta juzgadora al realizar el proceso de decantación lógica de las pruebas que la versión de la víctima es corroborada plenamente con la testimonial de la ciudadana la testimonial de las ciudadanas Maritza Del Pilar Zambrano Montilla y Rivero Sánchez María Olga, madre y tía de la víctima respectivamente, del testimonio del ciudadano Nelson Javier Rivero Graterol, padre de la víctima, conteste con el testimonio e informe de la Psicóloga Lcda. Ana Lourdes Parra, por quien confirma con su deposición que la niña fue victima de un abuso sexual por parte de su vecino, aunado a ello el resultado medico forense y la declaración del experto Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, quien concluye: “Al examen ginecológico, himen anular con 2 desgarros antiguos e incompletos a las 2 y 10, según las manecillas del reloj, conclusiones: Desfloración antigua e incompleta, no traumatismo ano rectal, confirmado con su deposición, convencieron plenamente a esta Juzgadora en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos sufridos por la niña E.A.R.Z, y como resulto víctima de agresión sexual por parte de su vecino, el hoy acusado Freddy Ramón Beltrán Rodríguez, como el hoy acusado se valió de ser el profesor de tareas dirigidas de la niña, de la relación de amistad con la familia, de la confianza, del contacto cercano que mantenía con la victima, abusando sexualmente de ella, confirmando al tribunal que la niña E.A.R.Z fue victima de su vecino, incurriendo el hoy acusado en el comportamiento típico constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, quedando así plenamente convencido el tribunal de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye, quedando acreditado para este tribunal que el autor de este hecho es el acusado Freddy Ramón Beltrán Rodríguez, son todos estos elementos probatorios tomados en cuenta por esta juzgadora suficientes para considerar demostrada la culpabilidad y en consecuencia responsabilidad penal del acusado en el hecho ante establecido.

De lo anteriormente expuesto llega a la conclusión este tribunal que el acusado es el autor del hecho que se ventila en la presente causa, todo lo cual también se corrobora con las pruebas documentales, suficientemente valoradas y analizadas individualmente y en su conjunto, tales como la experticia Psicológica, el reconocimiento medico legal, las declaraciones testifícales de los testigos-victimas y referencial del hecho, expertos al efecto y suficientemente analizadas y valoradas por éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal. Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por los cuales el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: Freddy Ramón Beltrán Rodríguez, anteriormente identificado, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, las cuales han sido ampliamente consideradas y valoradas tanto individual como concatenadamente entre sí, lograron desvirtuar su presunción de inocencia.

Es por ello que este Tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano Freddy Ramón Beltrán Rodríguez, considera efectuar el análisis de los fundamentos de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 99 del Código Penal, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 259.- Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en este establecido.
Pues, a criterio de quien aquí decide, ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, el cual son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual a niña, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza, o por medio de engaño obligue a la mujer niña o adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de victima niña, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la niña fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Artículo 99 del Código Penal: Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometida en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de abuso sexual a niña agravado y continuado, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 99 del Código Penal. En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 99 del Código Penal, con base en la acción típica desplegada por el acusado Freddy Ramón Beltrán Rodríguez, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la niña E.A.R.Z, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado Freddy Ramón Beltrán Rodríguez, por su culpabilidad y responsabilidad y autoría en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.A.R.Z el cual se omite su identificación, en consecuencia, la presente Sentencia será Condenatoria, y de Absolverlo por el Delito de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano, en virtud de que no fue probado con ninguna de las pruebas traídas al Juicio Oral y Privado. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano Freddy Ramón Beltrán Rodríguez, fue acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña E.A.R.Z, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de Quince (15) años a Veinte (20) años de Prisión, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio es de DIECISIETE (AÑOS) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales, y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma en cuenta, para el cálculo de la pena, el término mínimo de la misma, es decir, quince (15) años. Pena esta que debe ser incrementada por la agravante prevista en el articulo 99 del Código Penal relativa a la continuidad, el cual es de una sexta parte a la mitad, tomándose el mínimo por cuanto no consta que el acusado de autos posee antecedentes penales, y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando una pena definitiva a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano FREDDY RAMÓN BELTRAN RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido Barinas, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 17.375.910 no la porta, de profesión u oficio electricista y tareas dirigidas, hijo de María Rodríguez (V) y de Luis Beltrán (V), residenciado Barrancas sector 12 de marzo calle 04 casa sin numero color verde con naranja al frente de la bodega mi apureña, de los cargos por la presunta comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 384 del Código Penal Venezolano; Y lo CONDENA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte concatenado con el articulo 217 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y 99 del Código Penal, en perjuicio de la Niña E. A. R. Z (omitida por parágrafo segundo del Art. 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes) y se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se DESIGNA como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Coro del Estado Falcón hasta que el Tribunal de Ejecución decida, en tal sentido se ordena su traslado a la brevedad posible desde la Coordinación Policial del estado Barinas, hasta el referido Centro Penitenciario. CUARTO: Se DECRETA a favor de la víctima, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. QUINTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima niña E. A. R. Z (omitida por parágrafo segundo del Art. 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los tres (03) días del mes de Julio de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-

Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

El Secretario


Abg. Enrique Chalbaud