REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 31 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000118
ASUNTO : EP01-S-2013-000118
MEDIDA DE DETENCIÒN DOMICILIARIA CON AUTORIZACION PARA
ASISTIR SU DERECHO A LA SALUD
Visto el escrito presentado por la defensa privada del ciudadano JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.212.832, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/1949, nacido en La Ramona Estado Apure, hijo de Lastenia Jurado (F) y de Prospero Caballero (F), de ocupación u oficio maestro de construcción, residenciado en Gervasio Rubio, Calle Principal, Casa desconoce el número, detrás del Parque Gervasio Rubio, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0426-3267594 (Esposa), a quien se le sigue la presente causa por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mediante la cual solicita a este Tribunal revise nuevamente la solicitud de una medida humanitaria menos gravosa, mientras se dirimen los extremos de la causas, ya que las presuntas víctimas se encuentran fuera del país y el caso augura dilatarse en el tiempo, es necesario igualmente preguntar a Fiscalía si se ha realizado el tramite para la notificación de las presuntas víctimas, ya que este hecho pone en peligro la vida de mi defendido, que por estar confinado en la Comandancia de la Policía, ya en varias oportunidades ha tenido episodios peligrosos por la alteración de la tensión, hecho que podría ocasionarle un accidente cardiovascular o un infarto. Por esta razones ya comprobadas ruego a este Tribunal me acuerde la presente solicitud con la urgencia del caso, conforme a la establecidas en el artículo 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Pena y el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal para resolver en relación a la medida solicitada por razones humanitarias, se hacen las siguientes observaciones:
Consta al folio ciento veinte y cuatro (124) Reconocimiento Medico Legal, de fecha 26/07/2013, signada con el Nº 9700-143-1838, suscrito por el Medico Forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual consta entre otras cosas: “…Paciente en malas condiciones de salud el cual presenta cefalea intensa, mareos, nauseas, cansancio general, disnea y taquicardia con cifras tensiónales altas (170/120 MM HG), con diagnóstico de A.C.V transitorio, vértigos frecuentes. Por tal motivo este paciente debido a que puede presentar cuadro de A.C.V hemorrágico grave o infarto al miocardio, sugiriendo que debe permanecer en sitio acorde a su estado de salud, sin situaciones de stress con control médico continuo por Cardiólogo hasta mejorar su cuadro de salud. Diagnóstico que también consta en informe médico producido en ocasión de la valoración practicada al ciudadano JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, por parte del Dr. Antonio J. Figueredo, médico internista e intensivista adscrito al Hospital General Dr. Luis Razetti, de fecha 11/07/2013, que riela al folio ciento veinte y tres (123) de la presente causa”
En este sentido verificada tal necesidad y atención medica especializada por un Cardiólogo del acusado en mención, certificada mediante el contenido del reconocimiento medico legal antes señalado, de lo cual se desprende la necesidad de atención médica inmediata, tratamiento y control; motivos por los cuales se debe considerar el Principio de Proporcionalidad ante la necesidad de atención medica, así mismo se observa del diagnostico, los motivos por lo cuales se mantiene en riego su salud y de la vida, la edad del acusado, en tal sentido por razones humanitarias, como Derecho del Estado a la Garantía de la salud, en equilibrio al hecho por el cual esta siendo enjuiciado tratándose del delito de Violencia Sexual Agravada, que si bien es cierto es considerado como grave, no es menos cierto el estado de salud actual que presenta el acusado en mención, según el diagnostico emitido y suscrito por el médico forense supra mencionado; aunado al hecho de que la audiencia ha sido difererida en dos oportunidades debido a que las víctimas se encuentra en el vecino país de Colombia, de estos fundamentos esenciales nace el deber del Estado de brindarle apoyo y asistencia medica inmediata, tratamiento y control; motivo por el cual se acuerda Medida de Detención Domiciliaria a los fines de garantizarle el derecho a la salud, y atienda su derecho a la salud, recibiendo la Rehabilitación adecuada de manera urgente e inmediata, así como el tratamiento por el especialista Cardiólogo; en resguardo del derecho a la salud y a la vida del mismo, y de sus derechos humanos.
Así mismo este Tribunal en comunicación con la Fiscal 9º (E) del Ministerio Público Abg. Yesenia Salas, quien informo estar en conocimiento del caso, que no se oponía por cuanto fue informado que cursa Reconocimiento Medico Forense suscrito por el Dr. Iván Nieves, resultando procedente una medida por razones humanitarias y por la situación presentada con respecto a la ubicación de las víctimas.
En tal sentido este Tribunal considera que lo conveniente es entregarlo a un familiar, para que velen por su salud, por lo que resulta inconcebible, contrario a los postulados constitucionales mantener a una persona gravemente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, y/o bajo atención medica no especializada que minimice y prevenga el riesgo de empeorar o bajar su calidad de vida.
Motivo por el cual se decreta la Detención Domiciliaria con Rondas Policiales con Autorización de trasladarse por sus propios medios para atender su problema de salud, bajo la responsabilidad de las Ciudadanas Contreras Contreras Carmen Rosa y Rangel Villalta Margarita del Valle, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.874.718 y 14.662.869 respectivamente, familiares del acusado, y se ordena sea trasladado por la Unidad de Patrulla de la Comandancia General de la Policía de Barinas, hasta la Residencia en la siguiente dirección, según Constancia de Residencia de fecha 12/06/2013, expedida por el Consejo Comunal “Negro I parte baja”, ubicada en el Barrio Negro I, Calle 10, Casa Nº 4-15, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien quedara bajo la responsabilidad de las ciudadanas antes identificadas; a los fines de que reciba el tratamiento adecuado, su rehabilitación, así como el control y seguimiento del cuadro clínico que presenta el referido ciudadano, de acuerdo a las prescripciones médicas correspondientes, quedando comprometidas en presentar informe sobre la progresividad en las terapias que reciba y solo podrá movilizarse de su domicilio para recibir atención medica, en consecuencia, se ordena librar oficio al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas para que lo trasladen hasta su Domicilio, así como dirigir información y Boleta de Detención Domiciliarias. Igualmente se ordena Oficiar a la Comandancia Policía de Barinas, para que realicen las Rondas periódicas de supervisión al acusado en su domicilio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.
Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.
Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.
Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria ( Por Razones Humanitarias), con el objeto de que el referido acusado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, que requiera según las prescripciones médicas, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesado del ciudadano JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, contra quien se tramita en este momento el juicio oral y público y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad intra muros, en virtud de la condición de salud y por razones humanitarias, que se ha corroborado según los informes médicos forenses supra citados, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, por lo que procede es decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA CON AUTORIZACION PARA DESPLAZARSE POR SUS MEDIDOS PARA ATENDER SU SALUD BAJO LA VIGILANCIA DE de las Ciudadanas Contreras Contreras Carmen Rosa y Rangel Villalta Margarita del Valle, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.874.718 y 14.662.869 respectivamente, familiares del acusado, y con custodia policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 1° Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el aquí acusado pueda recibir de manera inmediata asistencia médica especializada y lograr su rehabilitación oportuna, y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, permaneciendo en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Otorga Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, bajo la modalidad de detención domiciliaria con autorización para desplazarse por sus medidos para atender su salud bajo la vigilancia de de las Ciudadanas Contreras Contreras Carmen Rosa y Rangel Villalta Margarita del Valle, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.874.718 y 14.662.869 respectivamente, familiares del acusado, y con custodia policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 1° Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en la Residencia, ubicada en la siguiente dirección: según Constancia de Residencia de fecha 12/06/2013, expedida por el Consejo Comunal “Negro I parte baja”, ubicada en el Barrio Negro I, Calle 10, Casa Nº 4-15, Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas, al acusado JOSE MARTIN CABALLERO JURADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.212.832, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/1949, nacido en La Ramona Estado Apure, hijo de Lastenia Jurado (F) y de Prospero Caballero (F), de ocupación u oficio maestro de construcción, residenciado en Gervasio Rubio, Calle Principal, Casa desconoce el número, detrás del Parque Gervasio Rubio, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono: 0426-3267594 (Esposa), a los fines de que reciba el tratamiento adecuado, su rehabilitación, así como el control y seguimiento del cuadro clínico que presenta el referido ciudadano, de acuerdo a las prescripciones médicas correspondientes, quedando comprometidas las referidas ciudadanas en presentar informe sobre la progresividad en las terapias que reciba y solo podrá movilizarse de su domicilio para recibir atención medica, en consecuencia, se ordena librar oficio al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas para que lo trasladen hasta su Domicilio, así como dirigir información y Boleta de Detención Domiciliarias. Igualmente se ordena Oficiar a la Comandancia Policía de Barinas, para que realicen las Rondas periódicas de supervisión al acusado en su domicilio. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario
Abg. Enrique Chalbaud