REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 4 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2010-000008
ASUNTO : EK02-S-2010-000008
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (DETENCION DOMICILIARIA)
Visto el escrito presentado, por el defensor público Abg. Manuel Peña, defensa del acusado YONNY JAIR ROJAS, Colombiano, natural de Cúcuta soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- no la porta, de ocupación u oficio obrero, hijo de Noemí Victoria Eugenia Osorio (v) Reinaldo Rojas (f) fecha de nacimiento 22/04/1992, domiciliado en Barrio 5 de Julio Calle el dique, casa sin numero Estado Barinas; Solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, consistente en Detención Domiciliaria, en virtud de que a su representado se le realizó Audiencia de Oír en fecha 02 de julio de 2.010, sin que hasta la presente fecha se inicie Juicio Oral, permaneciendo detenido preventivamente y habiéndose vencido la prorroga solicitada por el Ministerio Público, motivo por el cual esta defensa solicita: a través del Principio de la Presunción de Inocencia, del derecho a ser Juzgado en Libertad y de la proporcionalidad de las pena, a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 02-07-10, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al acusado: YONNY JAIR ROJAS, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Jueza de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró la Jueza a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º y 2º Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte, con la agravante contenida en el segundo aparte del mismo articulo y en el articulo 217 de la Ley de Protección de Niños Niñas y adolescentes. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa.
Ahora bien con fundamento en el artículo 250 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En el caso que nos ocupa el Tribunal estima que de una verificación del comportamiento procesal del acusado YONNY JAIR ROJAS, desde el momento que ingresa a su privación intra muros, se evidencia que ha mantenido buena conducta, siendo ratificado por el Director del Internado Judicial de Trujillo, lugar donde actualmente se encuentra recluido el acusado, en el marco del Plan Cayapa Judicial, Coordinado por el Ministerio de Servicio Penitenciario, conjuntamente con el Tribunal Supremo de Justicia y otra Instituciones Públicas, llevado a cabo en la ciudad de Trujillo, durante la semana 01 al 04 de Julio del año en curso, al comunicárselos a las Juezas de este Circuito Judicial Penal comisionadas para trasladarse hasta el mencionado Centro Penitenciario de esa ciudad, así mismo les informó que es imposible cumplir con el traslado solicitado por el tribunal, debido a que no cuentan con unidad de transporte, confirmado por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; por lado ha evidenciado esta Juzgadora, que desde que fue trasladado hasta el referido Centro Penitenciario, es decir, fuera de esta jurisdicción no ha sido trasladado a los actos fijados por existir déficit de transporte, motivos por los cuales a los fines de cumplirle con el debido proceso y por estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar la Medida Menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el articulo 242, Nº 1º del COPP, como lo es Detención Domiciliaria en la residencia ubicada en el Barrio 5 de Julio II, Calle II, Casa Nº 27, Municipio Barinas, Estado Barinas, según Constancia de Residencia Expedido por el Consejo Comunal “Pedro Pérez Delgado”, de fecha 20 de Mayo de 2013; bajo vigilancia de la Osorio Herrera Victoria Eugenia, titular de la cedula de identidad Nº C- 60.351.727. Ahora previo analices y circunstancias quien decide, CONSIDERA que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, el tribunal siendo competente a solicitud de una de las partes, podrá imponerle en su lugar, ante el Principio de Presunción de Inocencia y el estado de libertad, mediante resolución motivada, llenos los extremos señalados en el Artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en relación al mencionado acusado y atendiendo al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración de la Jueza, y visto que el imputado presenta buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudiera tener o prueba de antecedentes penales u otros procesos penales anteriores, así mismo, como ha manifestado que no se ausentará de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si esta persona se encontrara en libertad.
Por ultimo, este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, acuerda en relación al acusado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el articulo 242 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es como lo es Detención Domiciliaria en la residencia ubicada en el Barrio 5 de Julio II, Calle II, Casa Nº 27, Municipio Barinas, Estado Barinas, según Constancia de Residencia Expedido por el Consejo Comunal “Pedro Pérez Delgado”, de fecha 20 de Mayo de 2013; bajo vigilancia de la Osorio Herrera Victoria Eugenia, titular de la cedula de identidad Nº C- 60.351.727. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga: al acusado YONNY JAIR ROJAS, Colombiano, natural de Cúcuta soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- no la porta, de ocupación u oficio obrero, hijo de Noemí Victoria Eugenia Osorio (v) Reinaldo Rojas (f) fecha de nacimiento 22/04/1992, quien permanecerá en Detención Domiciliaria en la residencia ubicada en el Barrio 5 de Julio II, Calle II, Casa Nº 27, Municipio Barinas, Estado Barinas, según Constancia de Residencia Expedido por el Consejo Comunal “Pedro Pérez Delgado”, de fecha 20 de Mayo de 2013; bajo vigilancia de la Osorio Herrera Victoria Eugenia, titular de la cedula de identidad Nº C- 60.351.727, quien se trasladara por sus propios medios desde Internado Judicial Del Estado Trujillo hasta su domicilio, y se ordena al Director de dicho Centro Carcelario que deberá dejarlo en libertad para que se traslade por sus propios medios hasta el referido domicilio, de la misma manera deberá presentarse ante este Tribunal, en la sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal para la fecha de los actos que se fijen, siendo la fecha próxima señalada el día 25 de Julio a las 02:00 p.m. Líbrese lo conducente. Notifíquese Defensa y Fiscalía 9º. Así se decide.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-
Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario
Abg. Enrique Chalbaud