REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 4 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000463
ASUNTO : EP01-S-2013-000463
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY ELIZABETH TOLEDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE CHALBAUD
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA FISCAL DECIMA SEXTA: ABG. OLIVIA GRISELDA SILVA LÓPEZ
DEFENSOR PRIVADA: ABG. ANGELA BENCOMO
ACUSADO: GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.261 de 27 años de edad, nacido en Borburata municipio Obispo, en fecha 20/09/1985 hijo de María Míasela Matheus (V) y de Diosdado Martínez (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: en Borburata callejón el olvido teléfonos: 0416-3756921(cuñado David Briceño), Municipio Obispos Barinas Estado Barinas.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal.
VÍCTIMA: MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
La Representación Fiscal le atribuye al acusado GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, el hecho de que “…En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2013, comparece ante la Estación Policial de Obispos del Estado Barinas, por la victima ciudadana: MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ, a formular denuncia, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, apodado el TIRINGO, porque este llego donde me encontraba con mi hermano de nombre FREDY ANTONIO ALVAREZ, a eso de las 09 PM y me dijo que fuera a casa de su mama a buscar la ropa de mi hijo, que es hijo de el, como desde que nos dejamos quedamos como amigos me confíe, y le pedí a mi hermano que me acompañara, fuimos a eso de las 11 pm para la casa de la mama de el, de nombre MARIA MATHEUS, ahí estaba la mama y el papa, este llego como a los diez minutos y nos pusimos a hablar, estuvimos conversando como 3 horas en eso le dije a mi hermano que nos fuéramos, porque el ya me había entregado la ropita de mi hijo, cuando estábamos montados en la moto de mi hermano, GREGORIO se enfureció y nos tumbo de la moto, inmediatamente me agarro por el cuello tratando de ahorcarme preguntándome porque yo lo había dejado, que yo era una perra, una puta, y que si yo no volvía con el me iba a matar, mi hermano intervino y se fueron a las manos, pero este lo domino, y lo puso abajo, al ver que este estaba golpeando a mi hermano Salí corriendo a llamar a los padres de el, los cuales ya estaban acostados, estos salieron y le dijeron que se quedara tranquilo, pero no les hacia caso, luego que se canso de golpear a mi hermano entro a la casa de mi mama y salio con un cuchillo en la mano, se me fue encima nuevamente, me agarro por el cabello, y me llevo para la parte de atrás de la casa, fue en ese momento que me hijo se despertó y fui para donde el me tenia y comenzó a llorar, a el no le importo que mi hijo estaba viendo, me arrodillo y se saco el pene amenazándome con el cuchillo que me iba a matar, que hizo que me metiera el pene en la boca, en eso oímos que llegaba un carro y era la policía, Salí corriendo para donde estaban los policías y le comente lo que pasaba, los funcionarios salieron detrás de el, y yo respectivamente, es todo…
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación por parte de la Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ.
De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público fueron admitidos los siguientes medios probatorios:
Declaración de los expertos, funcionarios y testigos:
1. Testimonial del EXPERTO JESUS ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser el funcionario que realizo el reconocimiento legal y acoplamiento físico al arma tipo cuchillo, empleada por el imputado al momento de cometer el hecho.
2. Testimonial de la ciudadana: MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser el sujeto pasivo en la comisión del hecho, quien narrara a viva voz los hechos que dieron origen a la presente investigación.
3. Testimonial del funcionario OFICIAL (PEB) JOEL NEIVA, adscrito a la Estación Policial de Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser el funcionario que realizo la aprehensión del acusado: GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, así como fue quien realizo la inspección técnica del sitio del suceso.
4. Testimonial del funcionario OFICIAL (PEB) JUAN FRANCISCO BASTIDAS GARCIA, adscrito a la Estación Policial de Obispos del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser el funcionario que realizo la aprehensión del acusado: GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS.
5. Testimonial del ciudadano: FREDDY ANTONIO ALVAREZ BARRIOS, demás datos en reserva fiscal, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser una de las personas que estuvo presente cuando ocurrieron los hechos denunciados cometidos en perjuicio de la hoy victima: MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Exhibición y lectura de la evidencia física de UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON HOJA DE METAL DE ACERO INOXIDABLE DE APROXIMADAMENTE 25 CENTIMETROS DE LARGO SIN EMPUÑADURA, MARCA CONCORD STAINLESS KNIFE JAPAN, incautada al ciudadano: GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, al momento de la aprehensión.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de aperturar el debate contra el acusado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento el acusado GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ, por cuanto en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2013, fue señalado ante la Estación Policial de Obispos del Estado Barinas, como el ciudadano que llego donde me encontraba con mi hermano de nombre FREDY ANTONIO ALVAREZ, a eso de las 09:00 PM y me dijo que fuera a casa de su mama a buscar la ropa de mi hijo, que es hijo de el, como desde que nos dejamos quedamos como amigos me confíe, y le pedí a mi hermano que me acompañara, fuimos a eso de las 11:00 pm para la casa de la mama de el, de nombre MARIA MATHEUS, ahí estaba la mama y el papa, este llego como a los diez minutos y nos pusimos a hablar, estuvimos conversando como 3 horas en eso le dije a mi hermano que nos fuéramos, porque el ya me había entregado la ropita de mi hijo, cuando estábamos montados en la moto de mi hermano, GREGORIO se enfureció y nos tumbo de la moto, inmediatamente me agarro por el cuello tratando de ahorcarme preguntándome porque yo lo había dejado, que yo era una perra, una puta, y que si yo no volvía con el me iba a matar, mi hermano intervino y se fueron a las manos, pero este lo domino, y lo puso abajo, al ver que este estaba golpeando a mi hermano Salí corriendo a llamar a los padres de el, los cuales ya estaban acostados, estos salieron y le dijeron que se quedara tranquilo, pero no les hacia caso, luego que se canso de golpear a mi hermano entro a la casa de mi mama y salio con un cuchillo en la mano, se me fue encima nuevamente, me agarro por el cabello, y me llevo para la parte de atrás de la casa, fue en ese momento que me hijo se despertó y fui para donde el me tenia y comenzó a llorar, a el no le importo que mi hijo estaba viendo, me arrodillo y se saco el pene amenazándome con el cuchillo que me iba a matar, que hizo que me metiera el pene en la boca, en eso oímos que llegaba un carro y era la policía, Salí corriendo para donde estaban los policías y le comente lo que pasaba, los funcionarios salieron detrás de el, y yo respectivamente, es todo… Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA DE DENUNCIA COMUN, suscrita por la Ciudadana: MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ, de fecha 16 de marzo de 2013, así mismo se confirman con el Acta Policial Nº EPOPEB/DIEP 0416-2013, de Investigación Penal, de fecha 05 de Agosto de 2009, suscrito por los Funcionarios OFICIAL (PEB) JOEL NEIVA y OFICIAL (PEB) JUAN FRANCISCO BASTIDAS GARCIA, adscritos a la Estación Policial de Obispos del Estado Barinas, el Informe Pericial Nº 9700-068-157, de fecha 25 de marzo de 2013, suscrito por el Detective Jesús Arteaga, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, practicado al instrumento de uso domestico de los comúnmente denominados cuchillo marca Concord STAINIESSSTEFFI, en la cual se deja constancia que puede ser utilizado como objeto cortante, el cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y a la intensidad de la acción, quedando su uso al criterio del poseedor.
Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ, por cuanto se trató de un ciudadano que mediante el empleo de violencias y amenazas pretendía obligar a la victima a tener el contacto sexual no deseado y fue señalado a las autoridades por la víctima MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ, quien lo identifica de manera. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios Policiales en flagrancia, y la posterior denuncia interpuesta ante dicho organismo por la ciudadana MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ, quien le identifica lo señala de manera directa como la persona que la pretendía obligar a tener un contacto sexual no deseado, comprobándose el mismo por la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 considera ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ , por cuanto éste ciudadano fue señalado inequívocamente como la persona que en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2013, fue señalado ante la Estación Policial de Obispos del Estado Barinas, como el ciudadano que llego donde me encontraba con mi hermano de nombre FREDY ANTONIO ALVAREZ, a eso de las 09:00 PM y me dijo que fuera a casa de su mama a buscar la ropa de mi hijo, que es hijo de el, como desde que nos dejamos quedamos como amigos me confíe, y le pedí a mi hermano que me acompañara, fuimos a eso de las 11:00 pm para la casa de la mama de el, de nombre MARIA MATHEUS, ahí estaba la mama y el papa, este llego como a los diez minutos y nos pusimos a hablar, estuvimos conversando como 3 horas en eso le dije a mi hermano que nos fuéramos, porque el ya me había entregado la ropita de mi hijo, cuando estábamos montados en la moto de mi hermano, GREGORIO se enfureció y nos tumbo de la moto, inmediatamente me agarro por el cuello tratando de ahorcarme preguntándome porque yo lo había dejado, que yo era una perra, una puta, y que si yo no volvía con el me iba a matar, mi hermano intervino y se fueron a las manos, pero este lo domino, y lo puso abajo, al ver que este estaba golpeando a mi hermano Salí corriendo a llamar a los padres de el, los cuales ya estaban acostados, estos salieron y le dijeron que se quedara tranquilo, pero no les hacia caso, luego que se canso de golpear a mi hermano entro a la casa de mi mama y salio con un cuchillo en la mano, se me fue encima nuevamente, me agarro por el cabello, y me llevo para la parte de atrás de la casa, fue en ese momento que me hijo se despertó y fui para donde el me tenia y comenzó a llorar, a el no le importo que mi hijo estaba viendo, me arrodillo y se saco el pene amenazándome con el cuchillo que me iba a matar, que hizo que me metiera el pene en la boca, en eso oímos que llegaba un carro y era la policía, Salí corriendo para donde estaban los policías y le comente lo que pasaba, los funcionarios salieron detrás de el, Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.
Establece el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser mujer, niña o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima es una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
La acción punible consiste en costreñir a una mujer para acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de las vías indicadas. Para que se cumpla con el tipo penal de Violencia Sexual, en el caso de marras la víctima no consintió el acto, el sujeto activo constriñó a la victima empleando violencias agarrándola a la fuerza, lanzándola al piso varias veces, dándole cachetadas, amenazándola con un cuchillo.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual”, el derecho que tiene la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, siendo este cuasi coaccionado en el caso de marras, ya que se pretendía obligar a la mujer a tener un contacto sexual no deseado.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual pretendía quebrantar la voluntad de la agraviada.
Así mismo el Artículo 80 del Código Penal: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.261 de 27 años de edad, nacido en Borburata municipio Obispo, en fecha 20/09/1985 hijo de María Míasela Matheus (V) y de Diosdado Martínez (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: en Borburata Callejón El Olvido, del Municipio Obispos Barinas Estado Barinas; de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, identificado en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de Violencia Sexual, prevé una pena corporal de diez (10) a quince (15) años de prisión. En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del termino medio, es decir, DOCE (12) años y SEIS (06) meses de prisión, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales, y a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma en cuenta, para el cálculo de la pena, el término mínimo de la misma, es decir, diez (10) años de prisión; ahora bien en virtud de la tentativa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal solo se le aplica la pena en la mitad, es decir, Cinco (05) años de prisión. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en lo que respecta al delito de violencia sexual, siendo la rebaja de Un (01) año y Ocho (08) mes de prisión. Siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al penado del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo su sitio de reclusión hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA A GREGORIO ANTONIO MARTINEZ MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.261, de 27 años de edad, nacido en Borburata municipio Obispo, en fecha 20/09/1985 hijo de María Míasela Matheus (V) y de Diosdado Martínez (V), de ocupación u oficio Obrero residenciado: en Borburata callejón el olvido teléfonos: 0416-3756921(cuñado David Briceño), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el Procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ. SEGUNDO: Se le acuerda medida cautelar de presentación cada veinte (20) días, ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Juzgado de Ejecución de ser el caso decida lo conducente. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Oficina del Ministerio de la Mujer del Estado Barinas, por espacio que éstos consideren y como límite máximo de la pena a cumplir. Y la obligación de Presentarse ante el Tribunal de Ejecución una vez que la sentencia quede definitivamente firme, a los fines de ponerse a derecho. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela CUARTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima MARIA ISABEL BARRIOS ALVAREZ, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se DECRETA a favor de la víctima, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la prohibición al agresor del acercamiento a la victima y de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a las victimas del presente proceso. SEXTO: El texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y una vez conste la notificación de la victima, se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del dos mil trece (2013) 202° año de la Independencia y 154 años de la Federación.-
La Jueza de Juicio Nº 01
ABG. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
El Secretario De Sala
Abg. Enrique Chalbaud
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