REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 7 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2006-000010
ASUNTO : EK02-S-2006-000010




AUTO FUNDADO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR ADMISIÓN DE HECHO

JUEZA: Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
FISCAL: Abg. Maggien Katiuska Sosa
SECRETARIO: Abg. Enrique Chalbaud
IMPUTADO (S): CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS
DEFENSOR: Abg. Miguel Guerrero
VÍCTIMA: María Graciela Moreno García
DELITO: Violencia Física y Violencia Psicológica
MOTIVO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Juicio Oral y Público la Causa Penal N° EK02-S-2006-000010, seguida al Acusado CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra de la Mujer y la Familia (Vigente para es momento), verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto. Se le concedió la palabra a la Fiscala del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, quien expuso: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y por ser la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, el Ministerio Público procede a ratificar el escrito de acusación Fiscal consignado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra de la Mujer y la Familia (Vigente para es momento), en perjuicio de la ciudadana María Graciela Moreno García, Procede a señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos; ratifica las pruebas promovidas, solicita la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicitando finalmente se aperture el debate Oral y Público, y finalmente solicita se dicte sentencia condenatoria. Es todo”.

Seguidamente a la Defensa Público Abg. Miguel Guerrero, quien solicitó: “Visto que mi representado me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del proceso, ya que está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste tribunal, y en virtud de que se dan los presupuestos para la aplicación de esta alternativa, esta defensa solicita en este acto al tribunal se pronuncie sobre la Admisión o no de la acusación y en consecuencia de ser admitida la misma se le otorgue la palabra a mi representado para que admita los hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le aplique la Suspensión Condicional del proceso, por cuanto mi representado está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que a bien tenga acordar este Tribunal y ofrece a los fines de la reparación del daño, disculpas a la ciudadana víctima, y jura ante este Tribunal que no volverá agredir física, ni psicológicamente, ni verbalmente a la víctima.

Posteriormente se le informa al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y sobre el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera informa al imputado sobre el Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar a tal efecto expuso: " Yo acepto los hechos que el Ministerio Público me está señalando, es mi deseo acogerme a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso que me han explicado tanto mi defensor como el tribunal, por lo que le hago saber al tribunal mi voluntad de someterme a una de estas alternativas, pido se le otorgue la palabra a mi defensor público para que así lo exponga ante el tribunal.
Seguidamente la ciudadana Juez analiza los hechos, así como los fundamentos que dieron lugar a la acusación y los medios de prueba ofrecidos para ser llevados a Juicio oral y Público y procede a admitir la acusación fiscal, por cuanto considera que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana María Graciela Moreno García, en su condición de víctima, quien expuso: el ciudadano no se ha metido conmigo y que estoy de acuerdo con la suspensión.”

Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, quien expuso: No me opongo a la aplicación de esta alternativa por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir lo solicitado observa: Consta en el legajo de actuaciones que los hechos narrados por la Fiscalía, constituyen la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra de la Mujer y la Familia (Vigente para es momento), el cual permite la Suspensión Condicional del Proceso, en razón a la pena establecida en el mencionado delito, es decir, no excede de Cuatro (04) años y se trata de un Procedimiento Abreviado, y revisado el Sistema al acusado quien no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan. En consecuencia, se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Acusado CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS, por la Comisión del VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra de la mujer y la familia, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de seis (06) meses; contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir con la obligaciones impuestas.
A) Presentarse cada noventa (90) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. B) Realizar labor social de una limpieza de las áreas verdes a las adyacencias del Geriátrico de Pedraza de Municipio Pedraza del Estado Barinas, consignando en el Tribunal, constancia de cumplimiento del mismo firmado por el director de dicho geriátrico anexando a la misma fotografías del antes y después.
C) Se le impone la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual es no realizar actos de agresión a la victima.

Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se les hizo la advertencia al Acusado ampliamente identificado que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se les revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el Acusado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley de Violencia Contra de la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana María Graciela Moreno García. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal como es la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: En consecuencia el ciudadano CLENIDER ANTONIO SILVA ROJAS, venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.535.435, de profesión u oficio obrero, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20-09-1977, hijo de Flor del Carmen Rojas Alvarado (v) y María Antonio Silva (v), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, al lado del Ancianato, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas. Queda sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse cada noventa (90) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. B) Realizar labor social de una limpieza de las áreas verdes a las adyacencias del Geriátrico de Pedraza de Municipio Pedraza del Estado Barinas, consignando en el Tribunal, constancia de cumplimiento del mismo firmado por el director de dicho geriátrico anexando a la misma fotografías del antes y después. C) Se le impone la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual es no realizar actos de agresión a la victima. CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses contado a partir de la presente fecha, fijando como fecha para la verificación de la condiciones el día 02 de Diciembre de 2013, a las 09:00 a.m. QUINTO: El auto motivado se publicará dentro de los Cinco (05) días hábiles siguiente al de hoy. Quedan las partes notificadas de la Presente decisión. Ofíciese al Director del Geriátrico de Pedraza de Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de informarle la medida impuesta al acusado. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los siete (07) días del mes de Junio de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-

Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

El Secretario


Abg. Enrique Chalbaud