REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.
Barinas, 9 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2006-000002
ASUNTO : EK02-S-2006-000002

AUTO FUNDADO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO


Por cuanto en fecha primero (01) de Julio de 2013, se celebró el juicio oral y público seguido contra del acusado JAIRO JAIMES, quien previa imposición del precepto constitucional se identificó como venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.282.895, de profesión u oficio comerciante, natural de Pregonero, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-05-1972, hijo de Flor María Jaime (v) y Epifanio Andrade (F), domiciliado en Pregonero Aldea El Morro, Caserío Elviso, Estado Táchira, Telf. 0277-9890492, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Miriam Yory Álvarez, quien admitió los hechos y solicitó la aplicación de una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal de Juicio N° 01, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JAIRO JAIMES, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.282.895, de profesión u oficio comerciante, natural de Pregonero, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-05-1972, hijo de Flor María Jaime (v) y Epifanio Andrade (F), domiciliado en Pregonero Aldea El Morro, Caserío Elviso, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal de Juicio Nº 01, según disposición de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se observa la comparecencia del Fiscal 5º del Ministerio Publico Abg. Pablo Pimentel, el Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, así como del acusado JAIRO JAIMES.

Acto seguido la ciudadana Jueza declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio los acusados y público presente. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Abg. Pablo Pimentel, quien expuso: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y por ser la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, el Ministerio Público procede a ratificar el escrito de acusación Fiscal consignado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano JAIRO JAIMES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra de la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Yory Álvarez, Procede a señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos; ratifica las pruebas promovidas, solicita la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicitando finalmente se aperture el debate Oral y Público, y finalmente solicita se dicte sentencia condenatoria. Es todo”.

En consecuencia la Representación Fiscal le atribuye al acusado JAIRO JAIMES, supra identificado, el hecho de que en fecha 27-09-2006, la ciudadana Miriam Yory Álvarez se presentó a la zona policial Nº 02 de Santa Bárbara, a los fines de denunciar a su concubino Jairo Jaimes, quien el día 26-09-2006, como a las 07:50 horas la golpeó porque ella no le dejó sacar una moto de su propiedad, el se molestó sacó un chuco de cuero de ganado y comenzó a golpearla por varias partes del cuerpo, causándole una herida en la parte del costado izquierdo en la mano izquierda, también le causó una herida en el dedo anular donde los vecinos intervinieron y la víctima logró salir de su casa...”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Guerrero expuso: “Visto que mi representado me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del proceso, ya que está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste Tribunal, y en virtud de que se dan los presupuestos para la aplicación de esta alternativa, esta defensa solicita en este acto al tribunal se pronuncie sobre la Admisión o no de la acusación y en consecuencia de ser admitida la misma se le otorgue la palabra a mi representado para que admita los hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le aplique la Suspensión Condicional del proceso, por cuanto mi representado está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que a bien tenga acordar este Tribunal.

Seguidamente la jueza toma la palabra informándole al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y sobre el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera informa al imputado sobre el Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado JAIRO JAIMES, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar a tal efecto expuso " Yo acepto los hechos que el Ministerio Público me está señalando, es mi deseo acogerme a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso que me han explicado tanto mi defensor como el Tribunal, la víctima se fue para Colombia hace años, por lo que le hago saber al Tribunal mi voluntad de someterme a una de estas alternativas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la representación fiscal quien no se opone a la aplicación de esta alternativa por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas la Jueza prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Art. 43 y 45 del COPP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual el representante del Ministerio Público presentó acusación, es por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión; Pena esta que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Tribunal de Juicio N° 01, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y de que el mismo no se encuentra sujeto a ésta medida por otro hecho.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO No 02 QUE DEBERAN CUMPLIR LOS ACUSADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, establece un régimen de prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES, debiendo cumplir los acusados las siguientes condiciones:
A) Presentarse cada noventa (90) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal.
B) Realizar labor social que le determine el equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de Violencia contra la Mujer, consignando en el Tribunal, Constancia o informe, una vez concluida la labor impuesta.
C) Se le impone la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual es no realizar actos de agresión a la victima.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente señaladas, oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decreta: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley de Violencia Contra de la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Yory Álvarez. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal como es la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: En consecuencia el ciudadano JAIRO JAIMES, venezolano, soltero, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.282.895, de profesión u oficio comerciante, natural de Pregonero, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11-05-1972, hijo de Flor María Jaime (v) y Epifanio Andrade (F), domiciliado en Pregonero Aldea El Morro, Caserío Elviso, Estado Táchira, Telf. 0277-9890492. Queda sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse cada noventa (90) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal. B) Realizar labor social que le determine el equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de Violencia contra la Mujer, consignando en el Tribunal, Constancia o informe, 7una vez concluida la labor impuesta. C) Se le impone la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual es no realizar actos de agresión a la victima. CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses contado a partir de la presente fecha, fijando como fecha para la verificación de la condiciones el día Jueves 02 de Enero de 2014, a las 09:00 AM. QUINTO: El auto motivado se publicará dentro de los Cinco (05) días hábiles siguiente al de hoy. Quedan las partes notificadas de la Presente decisión. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de Violencia contra la Mujer, a los fines de informarle la medida impuesta al acusado. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-

Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01


Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

El Secretario


Abg. Enrique Chalbaud